La presente ley, establece un nuevo marco jurídico para la adopción en Chile, derogando la Ley Nº 19.620. Su objetivo principal es garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, cualquiera sea su composición, priorizando siempre su interés superior. La adopción se define como una institución de orden público, irrevocable, que confiere al adoptado el estado civil de hijo o hija respecto de los adoptantes. Se establece que la declaración de adoptabilidad es subsidiaria y solo procede cuando no es posible asegurar el desarrollo integral del niño en su familia de origen. La ley distingue entre adopción nacional e internacional, regulando ambas con criterios específicos. La adopción nacional se constituye en Chile entre residentes del país, mientras que la internacional se aplica cuando el adoptado y los adoptantes residen en distintos Estados, siendo el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia la autoridad central en esta materia. Se prohíbe cualquier tipo de pago o contraprestación, salvo por servicios profesionales legítimos durante el proceso. Se crea una línea de acción de adopción a cargo del Servicio, que puede ser ejecutada directamente o mediante colaboradores acreditados. Estos deben cumplir requisitos técnicos y profesionales, incluyendo experiencia mínima y formación especializada. La ley también regula la autorización de organismos extranjeros para actuar como intermediarios en adopciones internacionales, estableciendo exigencias de transparencia, seguimiento y control. Se establece un sistema de registros que incluye personas adoptables, solicitantes nacionales e internacionales, adopciones constituidas, colaboradores acreditados y organismos autorizados. Toda la información relacionada con los procedimientos de adopción es reservada, y solo las partes y sus apoderados pueden acceder a ella. La ley consagra principios rectores, derechos y garantías, como el derecho del niño a ser oído, a contar con representación jurídica especializada, a recibir información clara sobre sus derechos, y a conocer su identidad y orígenes. Se regula el procedimiento para la declaración de adoptabilidad, que puede derivar de procesos de fortalecimiento familiar, cesión voluntaria o adopción por integración. La sentencia que declara la adoptabilidad extingue los vínculos de filiación de origen y permite iniciar el procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción nacional es no contencioso y busca amparar el derecho del niño a vivir en familia. Se establecen requisitos para los adoptantes, incluyendo edad, diferencia de edad con el adoptado, idoneidad parental y ausencia de antecedentes penales. Se contempla la posibilidad de adopción por parte de familias de acogida, bajo condiciones específicas. La ley regula el ingreso al registro de personas con condiciones generales para adoptar, mediante una evaluación técnica y jurídica. La sentencia de adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, ordena la inscripción de nacimiento con la nueva identidad, y establece medidas para proteger la reserva de la identidad de origen. Se contempla la posibilidad de establecer contactos post adoptivos voluntarios, cuando sea beneficioso para el adoptado, y se regula su procedimiento, seguimiento y eventual modificación. En materia de adopción internacional, se establecen procedimientos para adopciones desde y hacia Chile, siempre en conformidad con tratados internacionales vigentes. Se exige la certificación de idoneidad por parte de autoridades competentes y se regula el proceso de postulación, tramitación judicial y seguimiento post adoptivo. La ley garantiza el derecho a conocer los orígenes, estableciendo mecanismos para acceder a la información de la adopción, y compromete a los adoptantes a informar al niño sobre su filiación adoptiva. Se prohíben prácticas que vulneren el proceso de adopción, como beneficios indebidos, disposiciones arbitrarias por parte de los progenitores, o adopciones en contextos de conflicto sin garantías adecuadas. Se tipifican delitos relacionados con la revelación de antecedentes reservados y la obtención ilegal de la entrega de niños. Por otra parte, se establece la potestad reglamentaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia para dictar normas complementarias, y se introducen modificaciones en el Código del Trabajo, la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil, la Ley que crea los Tribunales de Familia y la Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Finalmente, la ley contempla disposiciones transitorias para su entrada en vigor e implementación progresiva, incluyendo plazos para dictar reglamentos, procesos de acreditación y continuidad de procedimientos pendientes. En cuanto a su vigencia, dispone que la ley entrará en vigor cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en su artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude su artículo cuarto transitorio.
    Artículo 74.- Modificaciones al Código del Trabajo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
   
    1. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 195 la expresión "los artículos 19 y 24 de la ley N° 19.620" por "los artículos 18, 38 y 43 de la Ley de Adopción".
    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 199, entre la expresión "como medida de protección" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o en virtud de lo previsto en los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción".
    3. Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:
   
    "Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, porque se le ha otorgado judicialmente el cuidado personal como medida de protección, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tenga menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.
    En caso de que la trabajadora o el trabajador tenga a su cuidado un menor de edad, porque se le ha otorgado judicialmente aquél en virtud de lo previsto en los artículos 18 o 38, o en el artículo 43, en caso de no haberse concedido anteriormente, todos de la Ley de Adopción, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, en estos casos tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas, cualquiera sea la edad del menor de edad.
    A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá acompañar necesariamente la resolución judicial o el acta de la audiencia en que se les haya otorgado el cuidado personal del menor de edad como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción.".
   
    4. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 201 la expresión "ley N° 19.620" por "Ley de Adopción", y la frase "al artículo 19 de la ley N° 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley", por "a los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción o bien le otorgue el cuidado de acuerdo con el artículo 41 de la misma ley".
    5. Reemplázase en el inciso final del artículo 206 la expresión "la ley N° 19.620" por "la Ley de Adopción".