La presente ley, establece un nuevo marco jurídico para la adopción en Chile, derogando la Ley Nº 19.620. Su objetivo principal es garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, cualquiera sea su composición, priorizando siempre su interés superior. La adopción se define como una institución de orden público, irrevocable, que confiere al adoptado el estado civil de hijo o hija respecto de los adoptantes. Se establece que la declaración de adoptabilidad es subsidiaria y solo procede cuando no es posible asegurar el desarrollo integral del niño en su familia de origen. La ley distingue entre adopción nacional e internacional, regulando ambas con criterios específicos. La adopción nacional se constituye en Chile entre residentes del país, mientras que la internacional se aplica cuando el adoptado y los adoptantes residen en distintos Estados, siendo el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia la autoridad central en esta materia. Se prohíbe cualquier tipo de pago o contraprestación, salvo por servicios profesionales legítimos durante el proceso. Se crea una línea de acción de adopción a cargo del Servicio, que puede ser ejecutada directamente o mediante colaboradores acreditados. Estos deben cumplir requisitos técnicos y profesionales, incluyendo experiencia mínima y formación especializada. La ley también regula la autorización de organismos extranjeros para actuar como intermediarios en adopciones internacionales, estableciendo exigencias de transparencia, seguimiento y control. Se establece un sistema de registros que incluye personas adoptables, solicitantes nacionales e internacionales, adopciones constituidas, colaboradores acreditados y organismos autorizados. Toda la información relacionada con los procedimientos de adopción es reservada, y solo las partes y sus apoderados pueden acceder a ella. La ley consagra principios rectores, derechos y garantías, como el derecho del niño a ser oído, a contar con representación jurídica especializada, a recibir información clara sobre sus derechos, y a conocer su identidad y orígenes. Se regula el procedimiento para la declaración de adoptabilidad, que puede derivar de procesos de fortalecimiento familiar, cesión voluntaria o adopción por integración. La sentencia que declara la adoptabilidad extingue los vínculos de filiación de origen y permite iniciar el procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción nacional es no contencioso y busca amparar el derecho del niño a vivir en familia. Se establecen requisitos para los adoptantes, incluyendo edad, diferencia de edad con el adoptado, idoneidad parental y ausencia de antecedentes penales. Se contempla la posibilidad de adopción por parte de familias de acogida, bajo condiciones específicas. La ley regula el ingreso al registro de personas con condiciones generales para adoptar, mediante una evaluación técnica y jurídica. La sentencia de adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, ordena la inscripción de nacimiento con la nueva identidad, y establece medidas para proteger la reserva de la identidad de origen. Se contempla la posibilidad de establecer contactos post adoptivos voluntarios, cuando sea beneficioso para el adoptado, y se regula su procedimiento, seguimiento y eventual modificación. En materia de adopción internacional, se establecen procedimientos para adopciones desde y hacia Chile, siempre en conformidad con tratados internacionales vigentes. Se exige la certificación de idoneidad por parte de autoridades competentes y se regula el proceso de postulación, tramitación judicial y seguimiento post adoptivo. La ley garantiza el derecho a conocer los orígenes, estableciendo mecanismos para acceder a la información de la adopción, y compromete a los adoptantes a informar al niño sobre su filiación adoptiva. Se prohíben prácticas que vulneren el proceso de adopción, como beneficios indebidos, disposiciones arbitrarias por parte de los progenitores, o adopciones en contextos de conflicto sin garantías adecuadas. Se tipifican delitos relacionados con la revelación de antecedentes reservados y la obtención ilegal de la entrega de niños. Por otra parte, se establece la potestad reglamentaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia para dictar normas complementarias, y se introducen modificaciones en el Código del Trabajo, la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil, la Ley que crea los Tribunales de Familia y la Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Finalmente, la ley contempla disposiciones transitorias para su entrada en vigor e implementación progresiva, incluyendo plazos para dictar reglamentos, procesos de acreditación y continuidad de procedimientos pendientes. En cuanto a su vigencia, dispone que la ley entrará en vigor cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en su artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude su artículo cuarto transitorio.
    Artículo 76.- Modificaciones a la Ley que crea los Tribunales de Familia. Modifícase la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de la siguiente manera:
   
    1. Sustitúyense los números 12) y 13) del artículo 8° por los siguientes:
   
    "12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata la Ley de Adopción;
    13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley de Adopción;".
   
    2. Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
   
    "Artículo 74.- De la separación del niño, niña o adolescente. El tribunal sólo podrá disponer como medida de protección la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores o de la persona a cargo de su cuidado, cuando la vulneración grave de derechos por causa de la inobservancia de los deberes de cuidado de quien lo tiene a su cargo es de tal entidad que pone en riesgo su vida o integridad.
    La resolución que ordene esta medida deberá siempre fundarse en el interés superior del niño, niña o adolescente, que será la consideración primordial de la decisión, y se ajustará a las exigencias establecidas en el artículo 24 de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en el artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    La resolución que dicte la medida de separación del niño, niña o adolescente, de conformidad a la ley N° 21.302, ordenará su derivación al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para su ingreso a un programa de cuidado alternativo y de fortalecimiento y revinculación familiar.
    La modalidad de cuidado alternativo será preferentemente de carácter familiar y, excepcionalmente, de naturaleza residencial. Los niños y niñas de entre 0 y 3 años serán siempre acogidos en modalidad familiar, y se preferirá a miembros de la familia extendida a falta o imposibilidad de los padres o madres.
    La resolución a que se refiere el inciso primero deberá pronunciarse sobre quién ejercerá el cuidado personal del niño, niña o adolescente, y corresponderá, en la modalidad de acogimiento residencial, al director del proyecto y, en la de acogimiento familiar, al adulto acogedor. El tribunal comunicará dicha resolución a la Oficina Local de la Niñez, la que pondrá término a las medidas administrativas que se encuentren vigentes mientras dure la modalidad de acogimiento de que se trate.
    Asimismo, en caso de ordenarse medidas de cuidado alternativo y en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de no ser posible por razones fundadas resguardar el principio de no separación, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por sí o a través de los colaboradores acreditados que ejecuten la línea de acción del cuidado alternativo, deberán adoptar las medidas necesarias para que entre los hermanos o entre los adolescentes y sus hijos o hijas se mantengan relaciones directas y regulares. Del respeto a este derecho en favor de niños, niñas y adolescentes deberá informarse al tribunal en la forma y oportunidad establecidas en la ley.
    De conformidad con lo señalado en el inciso séptimo del artículo 24 de la ley N° 21.302, en caso de dictarse una medida de separación de carácter cautelar, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita un informe de red de la familia de origen del niño, niña o adolescente. Específicamente, se deberá informar sobre su composición, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, la individualización y domicilio de cada uno de sus miembros, y la circunstancia de encontrarse en el Registro General de Condenas, y especificará si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de doce días hábiles desde la recepción del oficio. En la solicitud que realice el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se individualizará la causa judicial de protección en favor del niño, niña o adolescente, y se requerirá que el informe también se remita al tribunal respectivo.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso de que el procedimiento de protección se haya iniciado porque los progenitores o quienes detentan el cuidado personal hayan abandonado al niño, niña o adolescente en la vía pública, en un lugar solitario, en un recinto hospitalario, o en cualquier otro establecimiento público, en la misma resolución que decreta el cuidado alternativo de carácter cautelar, el tribunal deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos regulados en el inciso anterior, para efectos de informar a los miembros de la familia de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, sobre la existencia del procedimiento y las posibilidades de hacerse parte en él. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio.".
   
    3.- Incorpórase, a continuación del artículo 74, el siguiente artículo 74 bis:
   
    "Artículo 74 bis.- Separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75, la sentencia que decrete o confirme una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial, dará inicio a la etapa regulada en el Párrafo Primero bis del presente Título. Para todos los efectos, se entenderá que la revisión del cumplimiento de esta medida se realizará en dicha etapa.
    En base a las consideraciones que sirvieron para evaluar y determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, las recomendaciones contenidas en todos los informes acompañados en la causa y la trayectoria proteccional del niño, niña o adolescente, el tribunal determinará el tiempo que durará dicha intervención. Ésta no podrá superar los doce meses, contados desde la dictación de la sentencia que resuelva la derivación a un programa de cuidado alternativo.
    En esta resolución el tribunal deberá informar acerca de los objetivos de dicha etapa, señalados en el artículo 80 ter, y las posibles vías de egreso del programa de cuidado alternativo en el que se encuentre el niño, niña o adolescente. Asimismo, citará a la audiencia referida en el artículo 80 quinquies. Esta resolución será notificada de conformidad a lo señalado en el artículo 80 sexies.
    Si al momento de dictar esta sentencia, el tribunal no cuenta con antecedentes suficientes sobre todos los miembros de la familia de origen, en el mismo acto deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita el informe al que se refiere el artículo 74. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de siete días hábiles desde la recepción del oficio.".
   
    4. Incorpóranse, a continuación del artículo 80 bis, el siguiente Párrafo Primero bis, y los artículos 80 ter, 80 quater, 80 quinquies, 80 sexies, 80 septies, 80 octies, 80 nonies y 80 decies, que lo integran:
   
    "Párrafo primero bis
    De la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar
   
    Artículo 80 ter.- Objetivos. Durante esta etapa se deberá propiciar el más pronto egreso del niño, niña o adolescente del programa de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial. Para ello el tribunal ordenará, en el tiempo de intervención establecido en el artículo 74 bis, el debido trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar del niño, niña o adolescente con sus progenitores, su familia de origen o adultos significativos, según corresponda, y procurará preferentemente la permanencia del niño, niña o adolescente en su medio familiar y, solo en caso de que no se asegure la realización de sus derechos, especialmente de su derecho a vivir en familia, podrá decretar su adoptabilidad, considerando siempre y primordialmente su interés superior.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo, se entenderá por familia de origen a los parientes por consanguinidad del niño, niña o adolescente hasta el tercer grado de la línea colateral y los ascendientes hasta el segundo grado; y por adulto significativo, aquellas personas con las que, en cualquier momento del desarrollo de esta etapa, el niño, niña o adolescente, por sí o a través de su abogado, informe que mantiene una relación estable y de confianza, y que pueda presentar una vía de egreso. En cualquier momento de la presente etapa, estas personas podrán solicitar al tribunal ser consideradas como parte del procedimiento.
   
    Artículo 80 quater.- Inicio de la etapa. La sentencia que decrete una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial dará inicio a esta etapa, la que será tramitada ante el mismo tribunal que dictó dicha medida y en el mismo expediente.
    Los progenitores o quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente previo a la separación deberán comparecer a esta etapa debidamente representados en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 18.
   
    Artículo 80 quinquies.- Citación a audiencia informativa y de primera revisión. La sentencia a la que hace referencia el artículo anterior citará a una audiencia informativa y de primera revisión dentro de un plazo no superior a treinta días desde su dictación. Se citará al niño, niña o adolescente junto con su abogado, a sus progenitores, a quienes detentaban su cuidado personal, a los demás miembros de su familia de origen que puedan detentar su cuidado personal, al o los adultos significativos en caso de que se solicite y al director del establecimiento o al responsable del programa en que se cumple la medida adoptada, o a quien éste designe.
    Sin perjuicio de lo anterior, no serán citadas las personas que consten en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Por su parte, las personas que figuren en el Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad tampoco serán citadas y no podrán ser parte de esta etapa.
    La citación a la audiencia informativa y de primera revisión se realizará bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies.
   
    Artículo 80 sexies.- Formas de citación a la familia de origen. La sentencia que dispone la medida de separación del artículo 74 bis se entenderá notificada desde su dictación a los comparecientes que hayan asistido a la audiencia en que se pronuncie.
    En el caso de los miembros de la familia de origen mayores de edad, que no hayan comparecido anteriormente en juicio, o que habiendo comparecido personalmente no hayan ofrecido forma de notificación electrónica ni asistido a la audiencia en que se pronuncie oralmente la sentencia que dispone la medida de separación del artículo 74 bis, serán notificados por aviso publicado gratuitamente en el Diario Oficial.
    Deberá, además, enviarse carta certificada al domicilio, residencia o lugar de trabajo más reciente según lo informado por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o, en su defecto, al que conste en los antecedentes que obren en la causa o en los sistemas informáticos del tribunal. El aviso deberá citar a esta audiencia bajo los apercibimientos señalados en el inciso final del artículo anterior, e indicará únicamente los datos necesarios para la adecuada inteligencia de la causa.
    Si con posterioridad a la audiencia informativa y de primera revisión, el tribunal toma conocimiento del domicilio o residencia efectivo de las personas que no hayan asistido a dicha audiencia, deberá citarlas a la siguiente audiencia que se celebre en esta etapa, y les notificará dicha resolución por carta certificada.
   
    Artículo 80 septies.- Audiencia informativa y primera revisión de la medida de separación. Esta audiencia se celebrará con las personas que asistan, sin perjuicio que para su realización se requerirá siempre la comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. A las personas legalmente citadas que no concurran a la respectiva audiencia les afectarán todas las resoluciones que se dicten en ella, las que se entenderán notificadas en la misma audiencia, situación de la que se deberá dejar constancia, y no podrán alegar falta de emplazamiento.
    Al inicio de la audiencia, el tribunal deberá confirmar que los asistentes comprenden los objetivos de esta etapa y, en caso contrario, procederá a explicárselos en un lenguaje sencillo y claro, y responderá las dudas e inquietudes que éstos planteen. Asimismo, deberá verificar que el niño, niña o adolescente, sus progenitores o quienes detentaban su cuidado personal estén debidamente representados.
    Efectuado lo anterior, el tribunal escuchará a los asistentes quienes podrán acompañar los antecedentes que estimen convenientes que no se hayan tenido a la vista en la audiencia de juicio.
    Todos los asistentes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa, las cuales deberán ser adecuadas, concretas y próximas para asegurar su derecho a vivir en familia.
    El tribunal deberá consultar especialmente a los progenitores o a quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente si tienen una propuesta en dicho sentido.
    El tribunal evaluará estas propuestas y considerará el mérito de los nuevos antecedentes presentados, junto con los demás antecedentes que obren en la causa. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies.
    Asimismo, en esta audiencia el tribunal podrá modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado en favor del niño, niña o adolescente. También podrá extender o reducir el tiempo de intervención, con respeto del plazo máximo dispuesto en el artículo 74 bis.
    Al término de la audiencia el tribunal deberá fijar día y hora para la celebración de una audiencia de revisión, la cual tendrá lugar dentro del plazo máximo de tres meses contado desde la celebración de la presente audiencia.
   
    Artículo 80 octies.- Audiencias de revisión. Las audiencias de revisión se realizarán con las personas que asistan, sin perjuicio de la necesaria comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. Las citaciones a dichas audiencias se realizarán bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y del inciso final de este artículo.
    En estas audiencias todos los intervinientes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa. El tribunal evaluará estas propuestas y considerará su mérito, los antecedentes de la causa, aquellos entregados por los intervinientes en la audiencia, el informe evacuado por el programa focal de conformidad con lo establecido en el artículo 80, el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación y el trabajo de fortalecimiento familiar respecto de quienes hayan presentado propuestas de vías de egreso. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies.
    En caso de que no se ponga término a esta etapa, el tribunal podrá confirmar, modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado a favor del niño, niña o adolescente, en la forma señalada en el inciso sexto del artículo anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento de esta etapa, el tribunal de oficio podrá ordenar las acciones señaladas en el inciso anterior, cuando tome conocimiento de antecedentes que den cuenta de graves amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, sin necesidad de mediar audiencia. En el caso de que el tribunal reduzca o ponga término al tiempo de intervención, en la misma resolución podrá además citar a la audiencia especial de egreso en los términos señalados en el artículo 80 nonies, sin perjuicio de poder citar a audiencias de revisión en el período intermedio.
    Durante el tiempo de intervención, el tribunal citará a las audiencias de revisión que estime necesarias. Al término de cada audiencia, de conformidad con los antecedentes recabados y planteados en ella, el tribunal fijará día y hora de celebración de la próxima audiencia de revisión o especial de egreso, según corresponda.
    A dichas audiencias, se citará a las personas que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 80 sexies. En caso de que algún miembro de la familia de origen distinto de los progenitores del niño, niña o adolescente o de quienes hayan detentado su cuidado personal, no comparezca a dos audiencias seguidas sin justificación alguna, incluida la audiencia especial informativa, a las que haya sido debidamente notificado, quedará excluido de las citaciones a las futuras audiencias que se celebren en esta etapa, sin perjuicio de que pueda comparecer en ellas. En el caso que la citación se haya efectuado de conformidad al inciso segundo del artículo 80 sexies, se aplicará esta regla si la persona no asiste injustificadamente a la audiencia a la que fue citada por medio del aviso en el Diario Oficial. De todo lo anterior, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente.
   
    Artículo 80 nonies.- Audiencia especial de egreso. Dentro de los diez días siguientes al término del período de intervención decretado deberá celebrarse una audiencia especial de egreso. Esta audiencia se realizará con las personas que asistan.
    La citación a esta audiencia se realizará bajo los apercibimientos establecidos en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies.
    La audiencia especial de egreso tendrá por objeto poner término a la medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial adoptada, y decretar una vía de egreso que permita asegurar el ejercicio del derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente.
    En esta audiencia el tribunal deberá evaluar los antecedentes que consten en la causa y las propuestas de egreso que se hayan presentado hasta la celebración de esta audiencia, y tendrá en especial consideración el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar que los proponentes hayan realizado. El programa acompañará un informe que dará cuenta del trabajo realizado y se pronunciará sobre la conveniencia para el niño, niña o adolescente de acoger una de las vías de egreso a que se refiere el inciso siguiente. En caso de que los progenitores o personas que hayan detentado el cuidado personal del niño, niña o adolescente hayan propuesto como vía de egreso la declaración de adoptabilidad, el informe se referirá a la orientación y apoyo profesional otorgado con el fin de garantizar que la manifestación es libre e informada. En virtud de lo anterior, el tribunal determinará la propuesta que se estime adecuada, concreta, completa y próxima para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente, y pondrá término a esta etapa. Se tendrá en especial consideración que la vía de egreso adoptada respete el derecho a la identidad y pertenencia cultural del niño, niña o adolescente.
    Al pronunciarse sobre las vías de egreso el tribunal deberá, según corresponda, declarar alguna de las siguientes alternativas:
   
    1. El término de la medida de separación, y el restablecimiento del cuidado personal del niño, niña o adolescente con uno o ambos de sus progenitores.
    2. El término de la medida de separación, y la radicación del cuidado personal en algún miembro de su familia extensa o en algún adulto significativo.
    3. La mantención de la medida de separación, la que modificará por una modalidad de cuidado alternativo en familia extensa, y decretará el cuidado personal de carácter proteccional del niño, niña o adolescente.
    4. La adoptabilidad, de conformidad con la normativa de adopción vigente.
   
    Para decretar lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, el tribunal deberá verificar que la permanencia del niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus progenitores, de otros miembros de su familia de origen o de un adulto significativo, satisface su derecho a vivir en familia y a un nivel de vida que le permite su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible. Por su parte, para decretar subsidiariamente la adoptabilidad del niño, niña o adolescente establecida en el numeral 4 deberá verificar que su familia de origen no cuenta con las condiciones necesarias para procurar los cuidados tendientes a la realización de los derechos del niño, niña o adolescente, lo que amenaza su vida e integridad física y psíquica.
    Si se decreta lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, y en la revisión de tales medidas el tribunal advierte que no se está satisfaciendo el derecho del niño, niña o adolescente de vivir en familia, podrá dictar una nueva medida de separación, la que no podrá tener una duración superior a seis meses. Dicha resolución dará nuevamente inicio a la etapa regulada en este Párrafo, a la cual, respecto de la familia de origen, solo serán citadas aquellas personas que, en la etapa anterior, hayan presentado propuestas de vías de egreso.
    Por otra parte, de decretarse lo establecido en el numeral 4, para resguardar la debida reserva de la causa, el tribunal excluirá del proceso a la familia de origen y a cualquier otra persona que haya propuesto una vía de egreso que haya sido rechazada en esta etapa. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a un régimen comunicacional provisorio de contactos post adoptivos de conformidad con lo señalado en la normativa de adopción vigente.
    En todo caso, junto con decretar la vía de egreso, en la misma resolución, el tribunal podrá dictar una o más de las medidas dispuestas en el artículo 71, distintas de la separación, que redunden en la mayor protección del niño, niña o adolescente. Estas medidas quedarán sujetas a la revisión establecida en el artículo 80, en la que el tribunal deberá verificar el restablecimiento del derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en el seno de una familia.
   
    Artículo 80 decies.- Situación especial de abandono. En cualquier momento de esta etapa, en caso de que el tribunal tenga la convicción de que los progenitores o quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente, no han cumplido sus deberes de cuidado y con ello han afectado gravemente su interés superior; y, si los demás miembros de su familia de origen han sido debidamente notificados, y no han manifestado interés en solicitar su cuidado personal, el tribunal citará de inmediato a la audiencia especial de egreso, en la cual podrá declarar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. La citación a esta audiencia se realizará de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 80 nonies.
    Para formar su convicción, el tribunal deberá tener especialmente en consideración, a lo menos, si los progenitores o quienes detentaban su cuidado personal han asistido a las audiencias del procedimiento de protección o a las audiencias decretadas en esta etapa; si han asistido al proyecto destinado a revincular al niño, niña o adolescente con su familia; si, sin haber impedimentos legales para ello, han visitado o contactado al niño, niña o adolescente, mientras se encontraba vigente la medida de cuidado alternativo; si los progenitores o quienes detentaban su cuidado personal han desatendido al niño, niña o adolescente en recinto público por treinta días; así como otras consideraciones relevantes. Asimismo, respecto de la familia de origen deberá considerar si éstos han asistido a las audiencias, cuando han sido legalmente citados; si, desde que tomaron conocimiento de la dictación de la medida de separación, han manifestado interés en que se restablezca el derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente; u otras consideraciones relevantes, sin ser copulativas.
    La resolución que cite a la audiencia especial de egreso, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, deberá ser fundada y expresará claramente los criterios que se tuvieron en consideración para resolver y cómo ellos constan en el expediente de la causa.".