Artículo segundo.- Plazos de dictación y actualización de los reglamentos. El reglamento a que se refiere el artículo 72 deberá ser dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos aludidos en el artículo 3° ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, y en el artículo 6 bis de la Ley de Aportes Financieros, a los nuevos contenidos de esta ley.
Asimismo, en el plazo de diez meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos referidos en el inciso quinto del artículo 18 bis de la Ley que crea el Servicio; en el artículo 3, en el inciso tercero del artículo 28 y en el inciso quinto del artículo 30 de la Ley de Aportes Financieros, en el mismo sentido que en el inciso anterior.