"Artículo único.- Introdúcense en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, las siguientes modificaciones:
1. Intercálanse, en el artículo 31, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:
"En las sociedades anónimas abiertas y en las sociedades anónimas especiales fiscalizadas por la Comisión, las personas de un mismo sexo no podrán exceder el sesenta por ciento del total de los miembros de los directorios. Los estatutos de estas sociedades contemplarán mecanismos para alcanzar el cumplimiento de esta proporción al momento de la elección del directorio en la junta de accionistas.
Estas sociedades reportarán a la Comisión la identificación y sexo de cada uno de los integrantes de su directorio. Lo señalado en el inciso anterior es una proporción de representación sugerida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 bis siguiente. Con todo, aquellas sociedades en que no se verifique el porcentaje recomendado, señalado en el inciso anterior, reportarán a la Comisión las razones y fundamentos de tal situación, a fin de que ésta ponga esa información a disposición del público en su sitio web institucional, sin pronunciarse respecto del mérito de esas razones o fundamentos. Esta información será remitida por la sociedad respectiva a la Comisión, a través de los medios dispuestos por ésta, a más tardar al quinto día hábil siguiente de la elección de directorio respectiva. Asimismo, esta información también será publicada por la respectiva sociedad anónima en sus memorias y en su propio sitio web institucional, siempre que dicha sociedad disponga de uno.
Adicionalmente, la Comisión listará en su sitio web institucional la información de aquellas sociedades en que sí se haya verificado el porcentaje señalado en el inciso cuarto anterior e indicará la evolución de la proporción de representación sugerida. Esta información podrá ser complementada con aquella reportada a la Comisión, conforme a sus normas de carácter general referidas a la existencia e implementación de procedimientos o políticas internas para guiar la elección de directores u otra información que estime pertinente.".
2. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:
"Artículo 31 bis.- Cada cuatro años la Comisión para el Mercado Financiero determinará si se han cumplido las siguientes condiciones:
1. Que un ochenta por ciento o más del total de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 cumplan con el porcentaje máximo ahí señalado sobre la representación de personas de un mismo sexo dentro de sus directorios.
2. Que menos de un cinco por ciento del total de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 cuentan con directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo.
Si mediante el cálculo de la Comisión se verifica el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 que a la fecha de dicho cálculo excedan el porcentaje máximo de representación de personas de un mismo sexo dentro de sus directorios, atenderán a las siguientes reglas a contar del primer día del año calendario siguiente a la dictación de la resolución a la que se refiere el inciso tercero, por un período de cuatro años:
a) El cumplimiento del porcentaje máximo de representación de personas de un mismo sexo en los directorios será obligatorio. Si en la elección o renovación de directorio la junta de accionistas contraviene dicho porcentaje, esta elección deberá repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir con él. De no repetirse la elección, la Comisión ejercerá la facultad establecida en el numeral 4) del inciso segundo del artículo 58, para garantizar el cumplimiento de esta disposición. En caso de incumplimiento de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 36 o 37 de la ley Nº 21.000, según corresponda.
b) Se mantendrá la obligación de reportar a la Comisión la identificación y sexo de cada uno de los integrantes del directorio.
c) Los directores suplentes deberán ser del mismo sexo de los respectivos directores titulares. En caso de nombrarse un reemplazante conforme a lo dispuesto en el artículo 32, deberá ser del mismo sexo que el director reemplazado.
d) Lo dispuesto en las letras a) y c) no obstará a que los directores electos con anterioridad al cálculo al que se refieren los incisos primero y segundo puedan terminar el periodo por el cual han sido elegidos.
El cálculo de los porcentajes a los que se refiere el inciso primero se efectuará dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio, con la información disponible hasta el último día hábil del mes anterior y no considerará a los directores suplentes de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31. En el mismo mes la Comisión dictará y publicará en su sitio web institucional una resolución que contenga los resultados y efectos de este cálculo. Si se verifica lo dispuesto en el inciso segundo anterior, la resolución contendrá la individualización de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 que deberán atender a las reglas dispuestas en el inciso segundo.
Sin perjuicio de lo anterior, si solo se verifica el incumplimiento de la condición contemplada en el número 2 del inciso primero, las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 que deberán regirse por las reglas dispuestas en el inciso segundo anterior, serán aquellas que a la fecha de dicho cálculo cuenten con directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo.
Las sociedades anónimas que hayan dado cumplimiento a las reglas dispuestas en el inciso segundo durante un período de cuatro años no estarán obligadas a cumplirlas en el período siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 31. Una vez completado este último período, se sujetarán nuevamente a lo que disponga la Comisión conforme a lo establecido en el presente artículo.".
3. Incorpórase el siguiente artículo 31 ter, nuevo:
"Artículo 31 ter.- Se considerará que las sociedades anónimas que dan cumplimiento al porcentaje máximo de representación sugerida en el artículo 31 promueven la igualdad de género y los liderazgos de mujeres dentro de su estructura organizacional, para efectos de lo establecido en el inciso noveno del artículo 6º de la ley Nº 19.886 y su reglamento.
Esta disposición no será aplicable a aquellas sociedades que hayan sido individualizadas en la resolución a que se refiere el inciso tercero del artículo 31 bis, durante el período de cuatro años en que deban regirse por las reglas dispuestas en dicho artículo.".