La presente ley tiene como objetivo principal establecer un mecanismo para aumentar la participación de mujeres en los directorios de sociedades anónimas abiertas y especiales. Para lograr esto, dispone en su artículo único, la modificación del artículo 31, y de agregar los nuevos artículos 31 bis y 31 ter en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Dentro de los aspectos destacados de la ley, se pueden señalar los siguientes: Se establece que en las sociedades anónimas abiertas y anónimas especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), las personas de un mismo sexo no podrán exceder el 60% del total de los miembros del directorio. Aunque inicialmente esta proporción de representación es sugerida, las sociedades que no cumplan con el porcentaje recomendado deberán informar las razones y fundamentos a la CMF. Esta información será publicada en el sitio web de la CMF y en las memorias de la propia sociedad. Aquellas sociedades que sí cumplan con el porcentaje, serán listadas por la CMF en su sitio web institucional e indicará la evolución de la proporción de representación sugerida. Por otra parte, cada cuatro años, la CMF determinará si se cumplen dos condiciones: que el 80% o más de las sociedades anónimas cumplan con el porcentaje máximo de representación de un mismo sexo, y que menos del 5% de las sociedades tengan directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo. Si alguna de estas condiciones no se cumple, el porcentaje máximo se volverá obligatorio para aquellas sociedades que lo excedan, durante un periodo de cuatro años. En este caso, si una elección de directorio no cumple con el requisito obligatorio, deberá repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir. Además, los directores suplentes deberán ser del mismo sexo que los titulares. El primer cálculo de estos porcentajes se realizará en julio del sexto año desde la entrada en vigencia de la ley. La ley también crea un Comité Asesor para alcanzar la Equidad en los Directorios de las Empresas. Este comité, que estará integrado por representantes de los Ministerios de Economía, Hacienda, y de la Mujer y Equidad de Género, entre otros, tendrá como función asesorar en la implementación de la ley, evaluar su aplicación, y proponer medidas complementarias para fortalecer la equidad de género en los directorios. Este comité deberá constituirse dentro de los primeros seis meses de vigencia de la ley y funcionará por seis años, con la posibilidad de prórroga. Finalmente, se estatuye que la ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su publicación (01.01.2026), sin perjuicio de establecer, además, modalidades y condiciones a que se encuentran sujeto los artículos 31 y 31 bis de la ley N° 18.046, conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la ley.
    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones de los artículos 31 y 31 bis lo harán según las siguientes modalidades:

    1. El porcentaje máximo de representación de personas de un mismo sexo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la ley Nº 18.046, modificado por el numeral 1 del artículo único de esta ley, será de ochenta por ciento hasta el término del tercer año calendario desde su entrada en vigencia. Luego, este porcentaje máximo será de setenta por ciento desde el inicio del cuarto año y hasta el término del sexto año calendario desde su entrada en vigencia.
    2. El primer cálculo al que se refiere el artículo 31 bis de la ley Nº18.046, incorporado por el numeral 2 del artículo único de esta ley, se realizará en el mes de julio del sexto año desde su entrada en vigencia. Con todo, para este primer cálculo, la condición contemplada en el número 1 del inciso primero del artículo 31 bis, será que un setenta por ciento o más del total de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 cumplan con el porcentaje máximo ahí señalado sobre la representación de personas de un mismo sexo dentro de sus directorios.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de julio del tercer año desde la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión publicará los resultados preliminares de dicho cálculo. Este cálculo no producirá los efectos dispuestos en los incisos cuarto y siguientes del artículo 31 bis, sino que sus resultados solo serán puestos a disposición en el sitio web institucional de la Comisión y enviados por ésta a la Cámara de Diputados y al Senado.