La presente ley tiene como objetivo principal establecer un mecanismo para aumentar la participación de mujeres en los directorios de sociedades anónimas abiertas y especiales. Para lograr esto, dispone en su artículo único, la modificación del artículo 31, y de agregar los nuevos artículos 31 bis y 31 ter en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Dentro de los aspectos destacados de la ley, se pueden señalar los siguientes: Se establece que en las sociedades anónimas abiertas y anónimas especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), las personas de un mismo sexo no podrán exceder el 60% del total de los miembros del directorio. Aunque inicialmente esta proporción de representación es sugerida, las sociedades que no cumplan con el porcentaje recomendado deberán informar las razones y fundamentos a la CMF. Esta información será publicada en el sitio web de la CMF y en las memorias de la propia sociedad. Aquellas sociedades que sí cumplan con el porcentaje, serán listadas por la CMF en su sitio web institucional e indicará la evolución de la proporción de representación sugerida. Por otra parte, cada cuatro años, la CMF determinará si se cumplen dos condiciones: que el 80% o más de las sociedades anónimas cumplan con el porcentaje máximo de representación de un mismo sexo, y que menos del 5% de las sociedades tengan directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo. Si alguna de estas condiciones no se cumple, el porcentaje máximo se volverá obligatorio para aquellas sociedades que lo excedan, durante un periodo de cuatro años. En este caso, si una elección de directorio no cumple con el requisito obligatorio, deberá repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir. Además, los directores suplentes deberán ser del mismo sexo que los titulares. El primer cálculo de estos porcentajes se realizará en julio del sexto año desde la entrada en vigencia de la ley. La ley también crea un Comité Asesor para alcanzar la Equidad en los Directorios de las Empresas. Este comité, que estará integrado por representantes de los Ministerios de Economía, Hacienda, y de la Mujer y Equidad de Género, entre otros, tendrá como función asesorar en la implementación de la ley, evaluar su aplicación, y proponer medidas complementarias para fortalecer la equidad de género en los directorios. Este comité deberá constituirse dentro de los primeros seis meses de vigencia de la ley y funcionará por seis años, con la posibilidad de prórroga. Finalmente, se estatuye que la ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su publicación (01.01.2026), sin perjuicio de establecer, además, modalidades y condiciones a que se encuentran sujeto los artículos 31 y 31 bis de la ley N° 18.046, conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la ley.
    Artículo segundo.- Créase el Comité Asesor para alcanzar la Equidad en los Directorios de las Empresas, en adelante el "Comité", cuya función será asesorar a los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, de Hacienda y de la Mujer y Equidad de Género en la implementación de la presente ley y en la coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado destinados a aumentar la representación equitativa de hombres y mujeres en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y que funcionará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

    a) Una o un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.
    b) Una o un representante del Ministerio de Hacienda.
    c) Una o un representante del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.
    d) Una o un representante de la Comisión para el Mercado Financiero.
    e) Dos representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las sociedades anónimas abiertas o especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.
    f) Una o un representante del sector no gubernamental, sin fines de lucro, académico y/u organizaciones multilaterales que tengan por objeto promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y/o la profesionalización de los directorios.

    En la integración del Comité las personas de un mismo sexo no podrán exceder el sesenta por ciento del total de sus miembros.
    Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones ad-honorem.
    Adicionalmente, el Comité, a través de su presidencia, de oficio o a petición de alguno de sus miembros, podrá solicitar la opinión a instituciones, organismos de la Administración del Estado u órganos autónomos, representantes de la sociedad civil, organizaciones multilaterales o a expertas y expertos, en las materias de su competencia.

    2. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Comité podrá ejercer las siguientes funciones:

    a) Evaluar la implementación gradual de la presente ley e identificar brechas según rubros o sectores económicos.
    b) Coordinar con organismos públicos y privados la recopilación de información y la elaboración de reportes sobre la evolución en la integración de los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo con los porcentajes sugeridos en la presente ley.
    c) Proponer a los ministerios involucrados medidas complementarias que permitan fortalecer la equidad de género en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las que incluirán incentivos y estrategias de capacitación y difusión, además de potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a ésta.
    d) Promover la capacitación y el desarrollo de redes y programas para potenciar la equidad de género en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.
    e) Enviar reportes anuales a la Comisión de la Mujer y Equidad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados sobre el ejercicio de sus funciones.

    Adicionalmente, corresponderá al Comité evaluar, dentro de los seis años desde su constitución y en el contexto de la implementación de la presente ley, el funcionamiento de los registros de directoras y directores existentes en relación con la incidencia, fomento y difusión de la participación de las mujeres en los directorios de las sociedades anónimas abiertas y especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. A partir de dicho análisis, el Comité podrá proponer a las Ministras o Ministros de Economía, Fomento y Turismo, de Hacienda y de la Mujer y la Equidad de Género, medidas orientadas a fortalecer estos aspectos, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia correspondan a otros organismos.
    3. El Comité celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, las que serán convocadas por quien lo presida. Excepcionalmente, el Comité podrá celebrar sesiones extraordinarias si así lo solicitan conjuntamente los miembros contemplados en los literales e) y f) del numeral 1 anterior, facultad que podrán ejercer hasta dos veces por año, previa solicitud fundada en las funciones del Comité.
    El Comité deberá constituirse dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley y funcionará hasta el término del sexto año calendario desde su constitución. Con todo, su funcionamiento podrá ser prorrogado, por un período igual o menor a seis años, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previa evaluación de sus resultados y determinación de su necesidad. Esta prórroga podrá otorgarse en más de una oportunidad, mediante el mismo procedimiento.
    Dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dictará un reglamento que establezca las normas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité, para la designación de sus miembros y el procedimiento para dar cumplimiento a la evaluación dispuesta en el párrafo final del numeral 2 del presente artículo.".