MODIFICA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS, APROBADO POR EL DS N° 115 DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

    Núm. 50 exento. Santiago, 5 de mayo de 2025.

    Vistos:

    Lo dispuesto en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL N° 1/19.653, de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el artículo 134 de la Ley N° 11.764; en el artículo 24 de la Ley N° 16.395; en el artículo único de la Ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo N° 115, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. N° O-01-S-0110-2025; la facultad que me confiere el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N° 130, de 2025 del Ministerio del Interior, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social; en la resolución N° 36, de 2024, y en la resolución N° 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón.

    Decreto:

    Modificase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud O'Higgins, aprobado por el decreto supremo N° 115, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:

    Artículo Único. Apruébanse las siguientes modificaciones.

    TITULO III

    1. Reemplázase la letra c) del artículo 4°, por la siguiente letra c) "jefe del Departamento Jurídico o asesor jurídico que éste designe."

    TÍTULO IV

    2. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente artículo 8°:

    "Artículo 8°.- El Servicio de Bienestar, otorgará al afiliado y sus causantes de asignación familiar debidamente acreditados, según disponibilidad presupuestaria, los beneficios médicos y odontológicos que establece el artículo 15 del Reglamento General."

    3. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente artículo 9°:

    "Artículo 9°.- Este Servicio de Bienestar otorgará las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

    a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.
    b) Acuerdo de unión civil o contrato equivalente: Cuando el afiliado celebre el acuerdo o contrato. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se otorgará ayuda a cada uno de ellos.
    c) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Tal beneficio será otorgado también para el caso de las adopciones legales y para quienes obtengan a través de Tribunales de Familia el cuidado personal del menor recién nacido de manera permanente o hasta los 2 años. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos, adopciones y cuidado personal permanente de menor recién nacido.
    d) Fallecimiento: El Consejo Administrativo, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge o conviviente civil, de sus padres y de cada uno de sus hijos, causantes de asignación familiar debidamente acreditados, asimismo al recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga legal.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
    2. A los hijos;
    3. A los padres o quien fuese su tutor legal;
    4. Si no existiesen beneficiarios, el Servicio de Bienestar podrá efectuar directamente el pago de los gastos de funeral hasta la concurrencia de la ayuda o bien otorgar ésta a la persona que acredite haberlos efectuado.

    e) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por este. En el caso de estudiantes de educación superior se pagará el 50% del ítem en cada semestre del año.
    f) Becas de estudio: Si el presupuesto lo permite, el Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio a los afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a las bases que establezca el Consejo Administrativo anualmente.
    g) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves en su domicilio a consecuencias de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos documentos oficiales, tales como parte de Bomberos, Carabineros de Chile, e informe social del Trabajo/Asistente Social de atención de personal que constate el hecho.
    h) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo producto de una enfermedad catastrófica o bien no contemplada dentro de los programas de salud ministerial, que afecten al socio o a sus causantes de asignación familiar debidamente acreditadas, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones aludidas en el artículo 8° de este Reglamento.
    i) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderá condonado automáticamente lo adeudado al Servicio de Bienestar por concepto de aporte y de préstamos que este le hubiera otorgado."

    4. Reemplázase el artículo 10°, por el siguiente artículo 10°:

    "Artículo 10°.- Para solicitar los beneficios señalados en las letras a, b, c, d y f del artículo 9° el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional que corresponda.".

    5. Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente artículo 12°:

    "Artículo 12°.- El Servicio de Bienestar, podrá conceder u otorgar préstamos a sus afiliados cuando sus recursos presupuestarios lo permitan, por las siguientes causales:

    1) Préstamos Médicos: Se otorgarán, como complemento de las prestaciones que refiere el artículo 8°, y su monto no será superior a 3 ingresos mínimos mensuales, por afiliado, en cada año calendario.
    2) Préstamos de Auxilio: Se otorgará por necesidades urgentes del afiliado. Su monto no podrá exceder de 2 ingresos mínimos mensual por afiliado en cada año calendario. No obstante, lo anterior, tratándose de situaciones de urgencias derivadas de sismos, incendios o catástrofes similares que tengan la calidad de caso fortuito o fuerza mayor en los términos que establece el artículo 45 del Código Civil, estos préstamos podrán otorgarse hasta por un monto máximo de dos ingresos mínimos mensuales. En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya pagado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad.
    3) Préstamos habitacionales: Se otorgarán para complementar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales. Este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de vivienda propia, presentando presupuesto con timbre y firma de empresa o persona natural que realice los trabajos, o para la cancelación de dividendos que el afiliado demuestre mantener pagados atrasados. Según el monto que fije el Consejo Administrativo y que no exceda al máximo indicado."

    6. Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente artículo 13°:

    "Artículo 13°.- Los préstamos médicos serán servidos en un plazo máximo de 10 meses, los habitacionales y los préstamos de auxilio, concedidos con ocasión de un sismo o catástrofe o siniestro, en el plazo máximo de 24 meses, contados a partir del mes siguiente de su otorgamiento.
    Los préstamos devengarán un interés del 6% anual y se reajustarán en la forma que corresponda según la Ley N°18.010. En todo caso el interés mensual no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, debiendo rebajarse a dichos límites si fuere superior a él. Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber pagado íntegramente el primero, salvo lo dispuesto en el numero 2) del artículo 12.".

    7. Reemplázase el artículo 14°, por el siguiente artículo 14°:

    "Artículo 14°.- La solicitud de cualquier tipo de préstamos será suscrita además del afiliado al menos por dos codeudores solidarios que deberán tener a lo menos 6 meses de afiliación continuada al Servicio de Bienestar.".

    8. Reemplázase el artículo 15°, por el siguiente artículo 15°:

    "Artículo 15°.- Las sumas que el afiliado o sus codeudores deban pagar mensualmente al Servicio de Bienestar, no podrán en ningún caso, exceder del 15% de su remuneración imponible, o de su pensión, según corresponda.".

    9. Reemplázase el artículo 16°, por el siguiente articulo 16°:

    "Artículo 16°.- El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
    Con la finalidad de procurar el logro de los objetivos señalados precedentemente, el Servicio de Bienestar podrá eventualmente, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, conceder ayuda económica a los Jardines Infantiles, Centros Escolares y Colonias de vacaciones, Hogares sociales, Casinos del personal, Clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.".

    TÍTULO V

    10. Reemplázase la letra c) del artículo 18° por la siguiente: "c) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1.3% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al 50% del aporte institucional o un porcentaje de él, si el Consejo Administrativo así lo dispone, según sean los recursos presupuestarios.".

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.