MODIFICA EL DECRETO N° 74, DE 2000, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA

    Núm. 58 exento.- Santiago, 29 de mayo de 2025.

    Vistos:

    Lo dispuesto en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el artículo 134 de la ley N° 11.764; en el artículo 24 de la ley N° 16.395; en el artículo único de la ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo N° 74, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. N° O-01-S-F-01364-2025; en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N° 130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social, y en la resolución N° 36, de 2024, y en la resolución N° 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1. Que, el inciso primero del artículo 117° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que: "los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.";
    2. Que, en dicho contexto, el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece en su artículo 14° que: "los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus reglamentos los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quiénes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
    Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los Servicios de Bienestar estarán facultados, sin necesidad que se contemple expresamente en sus respectivos Reglamentos, para celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual formen parte, convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades que otorguen prestaciones de bienestar social u otras de seguridad social, tendientes a utilizar los centros recreativos o vacacionales que cualquiera de ellos posea o administre, ya sea mediante el intercambio de cupos para acceder a ellos, a través del arrendamiento de las instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios, que favorezcan directamente a sus beneficiarios";
    3. Que, por su parte, el decreto supremo N° 74, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación, indica en su artículo 1° que "El Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación, en adelante el "Servicio", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, prestaciones de asistencia jurídica, social, médica, económica, educacional, cultural y recreativa y, en general, contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida";
    4. Que, mediante la ley N° 20.835, se creó la Subsecretaría de Educación Parvularia y a través de la ley N° 21.091, se creó la Subsecretaría de Educación Superior, las que constituyen nuevas dependencias del Ministerio de Educación, al interior de las cuales se desempeñan funcionarios que son afiliados del Servicio y eventualmente nuevos asociados;
    5. Que, resulta necesario modificar el reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación para adecuar a la legislación vigente los beneficios existentes para los afiliados, así como también incrementar la gama de ellos de conformidad al clasificador contenido en el Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público de la Superintendencia de Seguridad Social;
    6. Que, el Jefe de la División de Administración General, a través del ordinario N° 21/465, de 2024, ha solicitado que se efectúen las modificaciones pertinentes al Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación, motivo por el que el Ministro de Educación, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solicitó a dicha autoridad sectorial la modificación del presente reglamento, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Decreto:

    Artículo primero: Elimínase del título del decreto N° 74, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación, la frase "DEL PERSONAL".

    Artículo segundo: Modifícase el decreto N° 74, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación, como a continuación se indica:

    1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación, en adelante el "Servicio" tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, prestaciones de asistencia jurídica, social, médica, económica, educacional, cultural, recreativa y conmemorativa y, en general, contribuir al bienestar del trabajador para la obtención de una mejor calidad de vida.".

    2. Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°: La Administración del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante el "Consejo", compuesto por un total de ocho miembros, que a continuación se indican:

    a) El Subsecretario(a) de Educación, quien lo presidirá, o la persona que este(a) designe especialmente al efecto, quien deberá tener el carácter de Jefe(a) de Departamento, División o detentar una jefatura de un nivel jerárquico equivalente, y deberá ser distinto al del literal siguiente;
    b) El Jefe(a) del Departamento de Administración General del Ministerio de Educación, o la persona que éste designe especialmente al efecto mediante oficio dirigido al Presidente(a) del Consejo, quien deberá tener el carácter de Jefe(a) de Departamento, División o detentar una jefatura de un nivel jerárquico equivalente. El consejero nombrado en virtud de este literal presidirá el Consejo en ausencia del funcionario individualizado en el literal anterior;
    c) El Subsecretario(a) de Educación Parvularia o el Subsecretario(a) de Educación Superior, o la persona que la respectiva autoridad designe especialmente al efecto mediante oficio dirigido al Presidente del Consejo, quien deberá tener el carácter de Jefe de Departamento, División o detentar una jefatura de un nivel jerárquico equivalente. Para formar parte del Consejo, la respectiva Subsecretaría deberá contar con al menos el ochenta por ciento de funcionarios afiliados al Servicio. Si ambas Subsecretarías cumplen con dicho porcentaje, integrará el Consejo la Subsecretaría que tenga mayor número de afiliados. Si ninguna de las Subsecretarías posee el ochenta por ciento de funcionarios afiliados, la designación recaerá en el (la) Jefe(a) del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de Educación;
    d) Un abogado perteneciente a la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación, designado(a) especialmente al efecto por el (la) Jefe de dicha División, mediante oficio dirigido al presidente del Consejo, y
    e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General. Si existiere más de una Asociación que cumpliere tal requisito, el derecho de designación recaerá en la asociación que cuente con mayor número de socios. En el evento que ninguna de las asociaciones de funcionarios cumpla con el porcentaje de afiliados exigido en el Reglamento General, se procederá a la elección de los cuatro representantes por votación directa.

    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus cargos, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 19° del Reglamento General, pudiendo ser reelegidos hasta por dos periodos adicionales.
    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo derecho a voz y las atribuciones previstas en el artículo 31° del Reglamento General.".

    3. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5°: Para ser elegido representante de los afiliados, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar, con una antigüedad de a lo menos dos años;
    b) No ser integrante del Consejo en representación de la entidad empleadora;
    c) No haber sido objeto de una medida disciplinaria durante el año anterior a la elección;
    d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio, y
    e) No haber sido cesado como integrante del Consejo Administrativo en representación de los afiliados por inasistencia sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas de dicho Consejo.".

    4. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

    "Artículo 6°: El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes o en un período que no exceda de dos meses, en la hora que fije el Consejo, y su contenido se ceñirá estrictamente a la tabla levantada por sus miembros. Para el caso que recayere en día feriado, la sesión ordinaria se llevará a cabo al día siguiente hábil.
    Serán materia de sesiones ordinarias las relativas a:

    a) Aprobación del acta anterior.
    b) Afiliaciones y desafiliaciones al Servicio.
    c) Ayudas médicas.
    d) Materias relativas a convenios.
    e) Aprobación de la política de crédito del Servicio.
    f) Aprobación de la política de inversiones del Servicio.
    g) Subsidios de carácter social.
    h) Modificaciones al reglamento del Servicio.
    i) Modificaciones al protocolo de sesiones del Consejo y a las políticas de crédito, inversiones y participación.
    j) Políticas de participación de los afiliados.
    k) En general, cualquier materia concerniente al Servicio.

    Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cada vez que las convoque el presidente del Consejo de oficio, o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo o por acuerdo de este, y en ellas solo podrán tratarse las materias que han sido mencionadas en la citación o convocatoria respectiva.
    Las citaciones a las sesiones ordinarias del Consejo las efectuará el jefe del Servicio por escrito, con a lo menos 5 días hábiles de antelación. En el caso de las sesiones extraordinarias, este plazo puede ser de hasta un día hábil de antelación y deberán practicarse por correo electrónico u otro medio de comunicación expedito.
    Las citaciones a sesión del Consejo deberán realizarse por correo electrónico a las direcciones del correo institucional perteneciente al Ministerio de Educación, o por carta certificada a los domicilios registrados por los consejeros en el Ministerio, debiendo indicar el objeto de la sesión, el día y lugar en que se celebrará.".

    5. Agrégase un artículo 6° bis del siguiente tenor:

    "Artículo 6° bis: El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por simple mayoría, salvo lo dispuesto en los artículos 9° y 12° de este Reglamento y lo establecido en el artículo 29°, letras g) y ñ), del decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    En caso de empate, decidirá el voto de quien presida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente Reglamento.".

    6. Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°: El Consejo, además de lo dispuesto en el artículo 29° del Reglamento General, tendrá las siguientes funciones:

    a) Informar anualmente al Subsecretario(a) de Educación, en su calidad de Jefe Administrativo del Ministerio de Educación, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley N° 18.956, los requerimientos de dotación de personal, infraestructura y bienes que, en general, sean necesarios para el uso y funcionamiento del Servicio de Bienestar;
    b) Fijar, a lo menos una vez al año, la tasa de interés de los préstamos que otorgue el Servicio, ajustándose a la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, y
    c) Reportar toda situación de relevancia al Subsecretario(a) de Educación, poniendo a su disposición la totalidad de los antecedentes.".

    7. Intercálase el siguiente título, denominado "Título III De la Afiliación y Desafiliación", nuevo, modificándose, en consecuencia, la numeración correlativa de los títulos y de los artículos del reglamento:

    TÍTULO III
    DE LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN

    Artículo 8°.- Podrán afiliarse al Servicio las personas que tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios del Ministerio de Educación.
    Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar de la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.
    Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.

    Artículo 9°.- Tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Consejo Administrativo del Servicio, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.
    El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá denegar la afiliación en los siguientes casos:

    a) Cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio, y
    b) Cuando el solicitante se encuentre afiliado a otro Servicio de Bienestar que perciba el aporte contemplado en el artículo 23° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio del Interior.

    La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación. Se entiende por reafiliación aquella solicitud de afiliación al Servicio efectuada por una persona que, habiendo sido afiliada a éste, dejó de serlo, y que con posterioridad decide nuevamente incorporarse al Servicio.

    Artículo 10°.- El afiliado, mientras mantenga su calidad de tal, no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de pagar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio de Bienestar.
    La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicio, no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos ante el Servicio.
    Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.".

    8. En el artículo 8°, que pasó a ser 11°, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

    a. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

    "b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Educación, de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Subsecretaría de Educación Superior, que éstas efectuarán conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;".

    b. Sustitúyase en la letra c) el guarismo "1%" por "3%".
    c. Agrégase una nueva letra j) cuyo texto es:

    "j) Con los aportes extraordinarios de los afiliados, acordados por la mayoría de los mismos.".

    9. Reemplázase el artículo 9°, que pasó a ser 12°, por el siguiente:

    "Artículo 12°: Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe(a) del Servicio de Bienestar y el funcionario del Servicio de Bienestar que para dichos efectos sea designado(a) anualmente por el Consejo Administrativo. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, podrán girar en calidad de suplentes los funcionarios que hayan sido designados en dicha calidad por el Consejo Administrativo.
    Sin perjuicio de lo anterior, y actuando las mismas personas citadas en el inciso anterior, también podrán invertirse los fondos en el mercado de capitales, en conformidad a las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las normas legales vigentes.
    El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá invertir fondos en el mercado de capitales.".

    10. En el artículo 10°, que pasó a ser 13°, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a. En la letra g) agréguese a continuación de la palabra implantes, la expresión "no cosméticos".
    b. En la letra i), reemplázase el punto y coma por la siguiente frase: "que digan relación con motivos de salud no estéticos o de otra índole;".
    c. Agréganse, en el inciso primero, las siguientes letras p) y q), nuevas:

    "p) Otros Exámenes y tratamientos no codificados por Fonasa o por las isapres.
    q) Financiamiento de parte o el total de los deducibles de seguros complementarios de salud contratados por el Servicio de Bienestar".

    d) Agréguese, en el inciso final, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

    "Lo anterior será publicado en el sitio electrónico del Servicio.".

    11. El artículo 11°, pasa a ser artículo 14° manteniendo su redacción.
    12. Modifícase el artículo 12°, que pasó a ser artículo 15°, como a continuación se indica:

    a. En su inciso primero, reemplázase la frase "las siguientes ayudas, no sujetas" por "los siguientes beneficios, no sujetos".
    b. Reemplázase la letra A) por la siguiente:

    "A) Nacimiento o adopción: Se concederá un monto en dinero por el nacimiento o adopción de cada hijo. En caso de nacimiento o adopciones múltiples, se otorgará tantas ayudas como hijos nazcan o se adopten. En el caso de la adopción, la ayuda podrá solicitarse una vez que se haya otorgado el cuidado personal del niño o niña, a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo(s) y cumplan los requisitos previstos en los artículos 20°, 21° y 22° de la ley N° 19.620, o se le reconozca como carga legal. En el caso de tener ambos padres la calidad de afiliados, se pagará el beneficio a ambos.".

    c. Intercálase una nueva letra C) pasando la actual a ser D), y así sucesivamente:

    "C) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá un monto en dinero cuando el afiliado celebre el Acuerdo, o lo hubiere celebrado dentro de los tres últimos años desde que lo requiere, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.830. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se otorgará el beneficio a cada uno de ellos.".

    d. Reemplázase la letra C), que pasó a ser D), por la siguiente:

    "D) Fallecimiento: Se otorgará un monto en dinero en caso de fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato a partir del 5° mes de gestación y del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aún como carga familiar.
    En el caso de muerte del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A las personas designadas expresamente por el afiliado.
    2. Al o la cónyuge sobreviviente.
    3. Al sobreviviente de la Unión Civil.
    4. A los hijos.
    5. A los padres.
    6. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral, hasta el monto documentado de dichos gastos, a excepción de la empresa funeraria.".

    e. Reemplázase la letra D), que pasó a ser E), por la siguiente:

    "E) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad anual, para los afiliados y sus cargas legales que se encuentren cursando estudios regulares en primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, en los niveles de educación básica, media humanista-científico o técnico profesional, o superior (pregrado), en algún establecimiento estatal o reconocido por el Estado. Este beneficio se hará extensible a las cargas legales que asistan a establecimientos de educación diferencial.".

    f. Reemplázase la letra F), que pasó a ser G), por la siguiente:

    "G) Ayuda Médica: Se podrán conceder aportes en dinero por este concepto en caso de enfermedades y/o accidentes no cubiertos por la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que requieran tratamientos de alto costo y/o prolongados, como también la alimentación parenteral, enteral y fórmulas hipoalergénicas, entre otras.".

    g. Reemplázase la letra G), que pasó a ser H), por la siguiente:

    "H) Catástrofe: Se concederá un aporte en dinero o especies al afiliado que sufra daños graves en el bien inmueble que habite y que corresponda al domicilio registrado en el Ministerio de Educación, así como en los bienes muebles que alhajen la vivienda, por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de accidentes, siniestros, catástrofes, fenómenos naturales, incendios, terremotos o inundaciones. Para acceder a este beneficio será necesario la comprobación del hecho que lo cause, para lo cual el afiliado deberá adjuntar los respectivos medios de prueba, tales como la certificación de Bomberos, Carabineros, u otros documentos emanados de organismos públicos competentes. Sin perjuicio de ello, será necesaria la verificación de los hechos por parte del Servicio.".

    h. Reemplázase la letra H), que pasó a ser I), por la siguiente:

    "I) Condonación de Deudas: En caso de fallecimiento de un afiliado se entenderán automáticamente condonadas las deudas por concepto de préstamos que tuviere con el Servicio.".

    i. Agréganse las siguientes letras J) y K), nuevas:

    "J) Ayuda Social: Se otorgará apoyo económico, en casos calificados, incluidas las pandemias y catástrofes naturales, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones personales y familiares de los afiliados, que así lo soliciten y previo informe de profesionales trabajadores sociales, que así lo avalen.
    K) Otros subsidios: Se podrán otorgar beneficios escolares especiales, destinados a cargas legales del afiliado que deban recibir tratamientos psicopedagógicos, terapéuticos y fonoaudiológicos, en centros especializados o ser prestados por especialistas particulares, cuando tengan cobertura del seguro de salud complementario.".

    13. El artículo 13° que pasó a ser artículo 16°, se modifica como sigue:

    "Artículo 16°: El monto y las condiciones en que se otorgarán los beneficios señalados en el artículo anterior los establecerá anualmente el Consejo Administrativo y se informarán de acuerdo a lo indicado en el artículo 13°.
    Del mismo modo se establecerán los procedimientos para solicitar y otorgar dichos beneficios.".

    14. Reemplázase el artículo 14°, que pasó a ser artículo 17°, por el siguiente:

    "Artículo 17°: El Servicio podrá conceder, cuando sus recursos financieros lo permitan, los siguientes préstamos no reajustables:

    a) Médicos y Dentales: Se otorgará como complemento a los beneficios señalados en el artículo 13°.
    b) Escolares: Se podrán otorgar una vez al año y estarán destinados a solventar los gatos que demande la educación del afiliado, así como la de sus cargas reconocidas, que sigan cursos de educación parvularia, básica, media o superior (pregrado) en establecimientos del Estado o reconocidos por este.
    c) Habitacionales: Se podrán otorgar para:

    i. Ahorro para adquisición de vivienda.
    ii. Gastos operacionales por la adquisición de una vivienda propia.
    iii. Financiamiento de ampliaciones o terminaciones de viviendas propias.
    iv. Pago de dividendos en mora y/o servicios básicos.
    v. Pago de gastos comunes del inmueble que habita.

    Este préstamo podrá otorgarse a dos socios del Servicio respecto del mismo inmueble.
    d) De Auxilio: Se podrán otorgar ante problemas económicos graves y otras causas justificadas debidamente calificadas por el jefe del Servicio de Bienestar, tales como las indicadas en el artículo 15°, letra J), del presente Reglamento.
    e) Personales: Se podrán otorgar con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.".

    15. Reemplázase el artículo 15°, que pasó a ser artículo 18°, por el siguiente:

    "Artículo 18°: Los montos máximos de los préstamos señalados en el artículo anterior, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, y deberán reintegrarse en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses desde su otorgamiento, considerando sus distintos montos y circunstancias, en cuotas mensuales, iguales y sucesivas que serán descontadas a partir del mes siguiente de la entrega de tales montos.
    Los préstamos devengarán el interés corriente para operaciones no reajustables, fijado por la Comisión para el Mercado Financiero, vigentes al día primero del mes en que se otorgue el préstamo de que se trate.
    Tanto para el caso de los beneficios como de los préstamos, el Consejo Administrativo deberá elaborar la reglamentación necesaria en la que se especifique la documentación requerida para su obtención, plazos de entrega, condiciones y plazos de devolución.
    Los préstamos podrán ser solicitados a contar del mes siguiente de la fecha de afiliación, y se requerirá de una garantía de pago, para su otorgamiento, la que consiste en dos codeudores solidarios, ambos funcionarios del Ministerio de Educación.".

    16. En el artículo 16°, que pasó a ser artículo 19°, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a. En su inciso primero intercálase entre la palabra "podrá" y los dos puntos, la siguiente frase: ", previo acuerdo del Consejo".
    b. En la letra c), reemplázase la expresión "etc.", por "u otros de similar naturaleza.".
    c. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

    "d) Organizar y financiar actividades de celebración o conmemorativas, tales como las relativas a las fiestas patrias, día del padre, día de la madre, día internacional de la mujer, aniversario del Servicio de Bienestar, día del niño, así como la organización y celebración de Navidad, y adquirir obsequios para sus afiliados y/o cargas legales hasta las edades y montos que anualmente fije el Consejo Administrativo.".

    d. En la letra e) reemplácese la palabra "estímulo" por "interés".
    e. Agréguese el siguiente inciso final, nuevo: "Lo anterior, dependerá expresamente del presupuesto disponible y de la aprobación que, al efecto, haga previamente el Consejo Administrativo, contando con todos los antecedentes, respaldos e información pertinentes.".

    17. En el artículo 17°, que pasó a ser artículo 20°, sustitúyase la expresión "sufragar" por "solventar".
    18. Reemplázase el inciso primero del artículo 18°, que pasó a ser artículo 22°, como a continuación se indica:

    "Artículo 22°: Los afiliados y sus beneficiarios tendrán derecho a percibir los beneficios médicos, de ayudas médicas, ayudas catastróficas y préstamos que otorgue el Servicio, a contar del mes siguiente a la fecha de la afiliación.".

    19. Derógase el artículo 19°.
    20. Sustitúyase el artículo 20°, que pasó a ser artículo 23°, por el siguiente:

    "Artículo 23°: El derecho a solicitar cualquiera de los beneficios que concede el Servicio se extinguirá luego de transcurridos seis meses desde la fecha que hubiere ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque.
    En el caso de los afiliados que se acogen a jubilación o estén jubilados, este plazo comenzará a regir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del presente reglamento.".

    Artículo tercero: En todo lo no modificado por el presente decreto, continuarán vigentes las disposiciones del decreto N° 74, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo transitorio: Podrán obtener el beneficio referido en el nuevo artículo 15°, letra c), introducido por el numeral 12 del artículo primero del presente decreto, los afiliados que hubieren celebrado un Acuerdo de Unión Civil a contar del 11 de enero de 2022.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.