MODIFICA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, APROBADO POR DECRETO N°116 EXENTO, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 64 exento.- Santiago, 8 de julio de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el artículo 134 de la ley N°11.764; en el artículo 24 de la ley N°16.395; en el artículo único de la ley N°17.538; en el decreto supremo N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto exento N°116, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. N°O-01-F-01912-2025; la facultad que me confiere el artículo 32° N°6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto N°19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N°130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N°35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social; en la resolución N°36, de 2024, y en la resolución N° 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón.
Decreto:
Incorpórase la modificación del Reglamento del Servicio de Bienestar para que su redacción incluya un lenguaje con perspectiva de género.
Artículo único: Incorpórase al Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Evaluación Ambiental, aprobado por decreto exento N°116, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
1. Se reemplaza el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- La Unidad de Calidad de Vida y Bienestar del Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante, indistintamente "la Unidad de Calidad de Vida y Bienestar o el Servicio de Bienestar", tendrá por objeto propender al mejoramiento del bienestar del afiliado/a y sus causantes de asignación familiar legalmente acreditados, cooperando a su adaptación al medio y elevando sus condiciones de vida, en la medida que sus recursos presupuestarios lo permitan.".
2. Se modifica el artículo 2° de la siguiente forma:
2.1 En la letra a), se reemplaza la frase "cargas familiares legalmente acreditados" por "causantes de asignación familiar legalmente acreditados".
2.2 Se elimina la letra b), y por consiguiente la letra c) pasa a ser la letra b), quedando el artículo de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- Para el cumplimiento de sus fines le corresponderá:
a) Proporcionar beneficios médicos o económicos a los afiliados/as y sus causantes de asignación familiar legalmente acreditados, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente reglamento; y
b) Fomentar actividades recreativas, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados/as.".
3. Se agrega al final del artículo 4° el siguiente inciso:
"Los representantes de los afiliados/as cesarán sus cargos:
a) Por Muerte;
b) Por renuncia;
c) Por término del período de su mandato;
d) Por pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido representante de los afiliados/as, o por inhabilidad sobreviniente, y
e) Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas del Consejo Administrativo.".
4. Se reemplaza el texto del artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día, hora y lugar que fijen sus miembros en la primera sesión del año.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el/la Jefe/a del Servicio, cuando proceda, y en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, mediante citación escrita o por correo electrónico, con una antelación de al menos un día.
El Consejo Administrativo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría, salvo las excepciones consignadas en el presente reglamento y en el Reglamento General. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.
El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias.".
5. Se modifica el artículo 7° de la siguiente forma:
5.1 Se sustituyen las letras b), c), d) y e) por las siguientes, respectivamente:
"b) Una cuota de incorporación que fijará anualmente el Consejo Administrativo, que deberán pagar los/las afiliados/as al ingresar al Servicio de Bienestar. Se cancelará por una sola vez y no podrá ser superior al 3% de la remuneración imponible para pensiones, la que podrá ser descontada en 2 meses;
c) El aporte mensual de sus afiliados/as en servicio activo no podrá exceder el 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, y será descontado por planilla;
d) Los aportes o cuotas extraordinarias de los/las afiliados/as acordadas por el Consejo Administrativo. En ningún caso éstos podrán exceder del 2% de las remuneraciones mensuales imponibles para pensiones o de las pensiones de jubilación de los/las afiliados/as, según corresponda. El monto de la cuota extraordinaria sumada a la cuota ordinaria no podrá exceder el monto máximo fijado para la segunda;
e) El aporte mensual de los/las afiliados/as jubilados/as, no podrá exceder el 2% de sus pensiones, el que será fijado anualmente por el Consejo Administrativo. Además, los/las jubilados/as aportarán en doce cuotas iguales la cantidad correspondiente al aporte institucional anual que será de su cargo. Los/as funcionarios/as que obtengan pensión habiendo sido a lo menos por 5 o más años afiliados al Servicio, no pagarán el aporte institucional anual. Por otra parte, los/las afiliados/as jubilados/as que decidan continuar con la cobertura del plan complementario de salud, dental, de vida y catastrófico que ofrece el Servicio de Bienestar, deberán aportar el valor de la prima del respectivo plan, y aquellos afiliados/as jubilados/as que decidan no continuar con dicha cobertura estarán exentos de este aporte.".
5.2 Se agrega al final del artículo, la siguiente letra k):
"k) Aquellos dineros que generen de los fondos provenientes de las operaciones del artículo 8, inciso final.".
6. Se modifica el artículo 8°, agregándose al final el siguiente inciso:
"Eventualmente, y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio de Bienestar podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 3° del decreto ley N°1.056, de 1975, y sus modificaciones, previa autorización del Ministerio de Hacienda, y sólo respecto de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, conforme lo dispone el artículo 2° del decreto ley N°1.263, de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados/as. El monto de las inversiones y la forma en que serán depositados será determinado por el Consejo Administrativo anualmente.".
7. Se modifica el artículo 10° de la siguiente manera:
7.1 Se reemplaza el encabezado del artículo, por el siguiente:
"El Servicio, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, otorgará las siguientes ayudas no sujetas a restitución, conforme a los montos establecidos en el presupuesto anual para cada caso:".
7.2 Se sustituye la letra a) por la siguiente:
"a) Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil: Se considerará una ayuda, por una sola vez, cuando el/la afiliado/a contraiga matrimonio o celebre acuerdo de unión civil, lo que acreditará mediante el correspondiente certificado. Si ambos contrayentes o celebrantes fueran funcionarios/as del Servicio, ambos tendrán derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente.".
7.3 Se sustituye la letra c) por la siguiente:
"b) Estudios: Se concederá una asignación de escolaridad a todos los afiliados/as y causantes de asignación familiar legalmente acreditados que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico (prekínder - kínder), básico, medio, técnico y de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste, previa presentación de certificado de alumno regular.".
7.4 Se agrega al final del artículo, la siguiente letra h):
"h) Apoyo Educativo Especial: Se otorgará una asignación especial de escolaridad a todos los causantes de asignación familiar que acrediten presentar una condición de necesidades educativas especiales (NEE) y se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico (prekínder - kínder), básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste, previa presentación de certificado de alumno regular. Dentro de las cuales se encuentran:
- Déficit visual
- Déficit mental
- Déficit auditivo
- Trastorno o déficit motor
- Graves alteraciones de la capacidad de relación y comunicación.".
8. Se modifica el artículo 11°, de la siguiente forma:
8.1 Se reemplaza el encabezado del artículo 11°, por el siguiente:
"El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos reajustables o no, en pesos ($) a sus afiliados/as, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.".
8.2 Se modifica la letra b) Préstamos Personales por:
"b) Préstamos de Emergencia: Se otorgarán con el objetivo de complementar gastos o imprevistos diversos que afecten a los afiliados/as. Las solicitudes serán debidamente calificadas por el Jefe/a del Servicio.".
8.3 Se agrega al final del artículo 11°, el siguiente inciso:
"Los montos máximos de préstamos, su carácter de reajustables o no, y la determinación de su tasa de interés, si la hubiera, será fijada anualmente por el Consejo Administrativo, de conformidad con la ley N°18.010, que establece normar para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.".
9. Se reemplaza el artículo 12° por el siguiente:
"Los montos y topes máximos de los beneficios señalados en los artículos 9°, 10° y 11° de este Reglamento, serán fijados anualmente por el Consejo Administrativo, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.
Estos préstamos se otorgarán con la garantía de dos codeudores/as solidarios que sean afiliados/as al Servicio de Bienestar y que tengan al menos seis meses de antigüedad en la afiliación.
El pago de los préstamos deberá hacerse hasta un máximo de doce cuotas mensuales sucesivas, las que serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
Sin embargo, un afiliado o afiliada al Servicio de Bienestar no podrá actuar como codeudor/a solidario/a en más de dos préstamos de otros afiliados en un año calendario.".
10. Se modifica el título del Párrafo 4° de la siguiente manera: "Beneficios facultativos".
11. Se sustituyen las letras a), b), c), d), e), f) del artículo 13° por las siguientes:
"a) Desarrollar actividades culturales, sociales y/o recreacionales, o en su defecto la entrega de bono sujeto a la entrega de documento contable que sustente la participación o adquisición de alguna de las actividades antes mencionadas.
b) Desarrollar actividades físicas y/o deportivas, o en su defecto la entrega de bono sujeto a la entrega de documento contable que sustente la participación o adquisición de alguna de las actividades mencionadas.
c) Desarrollar actividades de celebración y/o reconocimiento, tales como: Día de la mamá, Día del papá, Día del trabajador, Día de la mujer, Mes del niño/a, cumpleaños de los/las afiliados/as, aniversario del Servicio de Bienestar, entre otros. O en su defecto la entrega de obsequio, gift card y/o bono.
d) El Servicio de Bienestar podrá organizar una actividad de celebración de Navidad para los afiliados/as y sus hijos/as hasta los 12 años, o bien otorgar gift card, bono u obsequio.
e) El Servicio de Bienestar podrá participar y/o aportar en la celebración de fiestas patrias un monto en dinero según disponibilidad presupuestaria.
f) El Servicio podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar, o con profesionales, u otras entidades públicas o privadas que otorguen prestaciones de bienestar social, del área de la salud o seguridad social, cultural, social, física, recreacional y deportiva.".
11.1 Se agrega al final del artículo 13° la siguiente letra g):
"g) El Servicio podrá administrar colonias, refugios, casas de huéspedes, jardines infantiles, policlínicos, postas dentales u otras instalaciones que sean destinadas al uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la contratación de personal, que corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental.".
12. Se sustituye el artículo 14° por el siguiente:
"Los afiliados/as tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de ingreso y una vez que el Consejo Administrativo apruebe su solicitud.
Los demás beneficios podrán solicitarse luego de haber transcurrido seis meses desde la afiliación al Servicio de Bienestar o dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento. Con todo y en forma excepcional, se podrá prescindir de los plazos establecidos precedentemente, si así lo autoriza el Consejo Administrativo, en consideración de la situación especial del afiliado/a.
Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y/o documentos que los/as afiliados/as deberán presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para la obtención de cualquier beneficio, sin que ello pueda significar la privación, limitación o restricción de los beneficios establecidos en el presente reglamento.
El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio se caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que invoque para solicitarlos. Lo anterior será aplicable a los afiliados/as activos o jubilados.".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.