Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 57, de 1990, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:
i. Suprímase en el inciso segundo la expresión: "Administradoras y".
ii. Agrégase un inciso tercero, del siguiente tenor:
"Los decanos a los que se refiere la letra d) del artículo 11 bis de la Ley, o en su caso los suplentes, recibirán un honorario equivalente a veinticuatro unidades de fomento por sesión, con un tope de cuatro sesiones al año calendario. La dieta será pagada mensualmente por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a su presupuesto.".
2. Reemplázase en el literal a) del artículo 49 la oración: ", que preparen las Administradoras, las Compañías de Seguros, el Presidente de una Comisión Médica o la Superintendencia" por "que le sean presentados por la Superintendencia".
3. Modifícase el artículo 51 en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la coma "," entre las letras c) y d) por la conjunción "y".
ii. Suprímase la siguiente expresión "y e)".
iii. Reemplázase, luego de la frase "se refiere", la expresión "la letra d)" por "la letra c)".
4. Modifícase el artículo 105 en el siguiente sentido:
i. Reemplázanse los literales b) y c) por el siguiente literal b), pasando el actual literal d) a ser el literal c):
"b) Dos miembros designados por el Consejo del Banco Central de Chile. Uno de ellos deberá ser un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El otro miembro deberá ser una persona que posea al menos seis años de experiencia en la administración de carteras de inversión y haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero;".
ii. Reemplázase el literal d), que ha pasado a ser el literal c) por el siguiente:
"c) Dos miembros designados por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.
Ambos deberán ser académicos de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales, para lo cual deberán haber desarrollado labores de investigación o consultorías, o contar con publicaciones sobre estas materias.".
5. Reemplázase en el artículo 107 la oración "las letras c) y d)" por la "la letra c)".
6. Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:
"Artículo 108º. Los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración, acordarán el procedimiento para llevar a cabo la designación de los miembros, el que deberá considerar criterios de transparencia, celeridad y diversidad.
Para efectos de este procedimiento se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la ley y este reglamento para el ejercicio de las funciones. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.
Una vez efectuado el procedimiento de designación, los Decanos de las Facultades de Economía o Economía y Administración, remitirán la decisión a la Superintendencia de Pensiones para la respectiva formalización del acto.".
7. Reemplázase en el artículo 111 el literal "d)" por el literal "c)".
8. Agrégase en el inciso primero del artículo 112, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Asimismo, no podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades.".