Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 10, de 2024, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que dispone beneficios para deudores habitacionales que indica, en los términos que a continuación se consignan:

    1. Reemplázase el artículo 1º por el texto que se indica a continuación:

    "Artículo 1°.- Los deudores hipotecarios beneficiarios de un subsidio otorgado por el decreto supremo Nº 235, de 1985, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o por el decreto supremo Nº 62 de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que tengan obligaciones pecuniarias pendientes con el Banco del Estado de Chile, provenientes de créditos o mutuos hipotecarios endosables que éste les hubiere otorgado para enterar el precio de la vivienda, y se encontrasen en alguno de los tramos de vulnerabilidad definidos, caracterizados conforme se indica en este decreto, en adelante "deudores hipotecarios", "beneficiarios" o "clientes", podrán optar al pago de una subvención estatal, de hasta el monto del capital original adeudado menos el copago definido en el artículo 4º, la que se establecerá en atención al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en las disposiciones contenidas en el presente decreto.".

    2. Reemplázase el artículo 4º por el texto que se indica a continuación:

    "Artículo 4°.- Los deudores hipotecarios que, a raíz de la evaluación realizada conforme a los artículos anteriores, obtengan puntaje mayor o igual a 50 puntos, podrán acceder al pago de la subvención estatal a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, previo copago, a objeto de obtener con ello la extinción total de la deuda hipotecaria que mantiene con el Banco del Estado de Chile. Este copago se establecerá en un número definido de dividendos, establecidos según tramos de deuda y la existencia de reprogramaciones, conforme se indica en la siguiente tabla:


    Para estos efectos, se entenderá por "saldo capital" el monto insoluto del capital original más el capital adeudado de sus reprogramaciones, si las hubiere, respecto de la deuda actualizada a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Asimismo, para efectos del presente decreto se entenderá por capital original, el capital inicial del mutuo o préstamo hipotecario otorgado por el Banco del Estado de Chile, expresado en Unidades de Fomento, sin tomar en cuenta reprogramaciones y capitalización posterior de intereses corrientes, penales y/o convencionales, multas, gastos de cobranza, u otros, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
    Una vez realizado el copago por parte del deudor, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará al Banco del Estado de Chile la subvención en los términos indicados, con lo cual el citado Banco cancelará y extinguirá la deuda hipotecaria.
    Si el saldo adeudado por el beneficiario, deudor hipotecario o cliente es menor al copago que le exige el decreto, es decir, menor a 2 o 6 dividendos, según corresponda, éste no podrá optar a la subvención. Asimismo, para el caso que el beneficiario, deudor hipotecario o cliente realice un copago mayor al indicado, posterior a la fecha de su entrada en vigencia, este saldo en exceso le será devuelto al cliente y/o al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, si corresponde, excluidas las primas de seguros que hayan sido pagadas, las que no serán devueltas.".

    3. Reemplázase el artículo 5º por el texto que se indica a continuación:

    "Artículo 5°.- Respecto de los clientes que cumplan los requisitos que disponen los artículos precedentes, con reprogramaciones correspondientes al tramo de deuda menor o igual a 75 UF y clientes sin reprogramaciones, una vez realizado el copago en los términos indicados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará una subvención al beneficiario, haciendo entrega directa de ésta al Banco del Estado de Chile, equivalente al saldo del capital adeudado, previa certificación por éste, de que el deudor ha cumplido con el copago exigido. Respecto de clientes con reprogramaciones cuyo tramo de deuda sea superior a 75 UF, una vez realizado el copago en los términos indicados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará directamente una subvención al Banco del Estado de Chile, equivalente a la diferencia entre el monto del capital original y los pagos realizados por el cliente, incluido el copago, con un mínimo de 2 dividendos, previa certificación por éste, de que el deudor ha cumplido con el copago exigido. Una vez recibida la subvención, el Banco aplicará dichos fondos a la deuda vigente y dispondrá la cancelación de la misma, y la declarará como extinguida.
    El plazo para enterar el copago del beneficiario, deudor hipotecario o cliente se contará desde la publicación de las resoluciones a que se refiere el artículo 6º, según la siguiente tabla:


    El Banco deberá considerar como abonos al copago, los dividendos pagados por el cliente desde la publicación del DS Nº 10 de (V. y U.) del año 2024. Los copagos deberán enterarse hasta el último día hábil del octavo mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Minvu que establezca la nómina de beneficiarios de la subvención indicada en el artículo 6º. La subvención se pagará siempre que exista disponibilidad presupuestaria".