Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 471, de 18 de mayo de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el reglamento de la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, en el siguiente sentido:
1. Agrégase en el inciso primero del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración: "La entrevista deberá efectuarse en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 6º, la expresión "la Sala Especial del tribunal respectivo" por "una sala que cumpla con las características y condiciones previstas en los artículos 20 y 21 de la ley".
3. Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:
i. Sustitúyase el literal a) por el siguiente: "Contemplar una duración mínima de 60 horas cronológicas, las cuales podrán impartirse por modalidad e-learning mediante un espacio educativo con plataforma virtual que considere recursos de aprendizaje que garanticen el cumplimiento de los objetivos del CIFE.".
ii. Agrégase en el literal b), entre la palabra "dependencia" y la voz "con", la frase "o recursos virtuales".
iii. Reemplázase en el literal e) la frase "inmediatamente después de haber concluido el CIFE." por ", una vez se haya notificado la acreditación al entrevistador.".
4. Agrégase en el inciso final del artículo 26, entre la palabra "cronológicas" y el punto aparte ".", la frase "por cada año de duración del ciclo respectivo".
5. Sustitúyase el inciso final del artículo 27 por el siguiente: "Cada ciclo de PFC deberá contemplar, al menos, dos instancias prácticas con retroalimentación experta, por cada año de duración del ciclo respectivo.".
6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la expresión "será difundido y sometido a conocimiento y aprobación de las instituciones encargadas de dar cumplimiento a la ley" por "será puesto en conocimiento de las instituciones encargadas de dar cumplimiento a la ley, en forma previa a su difusión".
7. Sustitúyase en el inciso final del artículo 41, la expresión "la persona interesada", por la frase "la entidad respectiva o la persona interesada,".
8. Elimínese en el inciso segundo del artículo 45, la expresión "y domicilio particular".
9. Reemplázase el artículo 46, por el siguiente:
"Artículo 46. Del deber de información. Las instituciones respectivas deberán informar oportunamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos todo cambio de circunstancia que afecte a sus entrevistadores acreditados e inscritos en el Registro de Entrevistadores, y que fuere de interés para la debida actualización del señalado registro, especificando cuando se trate de una imposibilidad para ejercer el rol por menos de treinta días.".
10. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Las Instituciones respectivas deberán solicitar fundadamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la suspensión de la inscripción en el Registro de sus entrevistadores o intermediarios, por verse impedidos de desempeñar sus funciones por un lapso superior a treinta días corridos.".
ii. Agrégase en el inciso segundo, entre la palabra "presentada" y el punto aparte ".", la frase "y notificará su pronunciamiento a las instituciones respectivas".
11. En el artículo 48, reemplázase el literal c) por el siguiente: "c) Cuando las Instituciones respectivas lo soliciten fundadamente.".