COMPLEMENTA Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN DGA N° 2.116 EXENTA, DE 31 DE JULIO DE 2024, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
   
    Núm. 2.920 exenta.- Santiago, 18 de agosto de 2025.
   
    Vistos:
   
    1. Las necesidades del Servicio;
    2. La resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024, que deja sin efecto la resolución DGA exenta N° 135, de 31 de enero de 2020, y determina obras y características que deben o no deben ser aprobadas por la Dirección General de Aguas en los términos señalados en el artículo 41 del Código de Aguas;
    3. La resolución DGA exenta N° 1.822, de 26 de junio de 2024, que aprueba nuevo texto "Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos";
    4. El DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    5. La ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    6. La resolución N° 36, de 23 de diciembre de 2024, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, complementada y modificada por la resolución N° 8, de 12 de abril de 2025, de Contraloría General de la República:
    7. Lo dispuesto en los artículos 41 y 171, y todos los demás pertinentes del Código de Aguas;
    8. Las facultades que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas.
   
    Considerando:
   
    1. Que, el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define el acto administrativo como aquellas decisiones escritas que adopte la Administración, las cuales toman la forma de decretos supremos y resoluciones, siendo estas últimas aquellas órdenes escritas que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, gozando de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa.
    2. Que, conforme lo dispone el artículo 41 del Código de Aguas, "El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas".
    3. Que, el mismo artículo identificado en el párrafo anterior, continúa señalando que "La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior.", es decir, corresponde a este Servicio determinar mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación antes citada.
    4. Que, es del caso señalar que, al encomendar a la DGA esta determinación, la ley le entrega a este Servicio, como organismo técnico competente, el cumplimiento de la función pública de proteger ciertos bienes jurídicos protegidos que conforme lo establece la norma, corresponde evitar que se construyan obras en cauces que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población, o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas.
    5. Que, en ese mismo sentido, la letra c) del artículo 300 del Código de Aguas dispone que "El Director General de Aguas tiene los siguientes deberes y atribuciones:
   
    c) Dictar las resoluciones que corresponda sobre las materias que las leyes encomienden específicamente a los jefes superiores de servicios.".
   
    6. Que, en el ejercicio de las atribuciones antes reseñadas se dictó la resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024, que dejó sin efecto resolución DGA exenta N° 135, de 31 de enero de 2020, y determinó las obras y características que deben o no deben ser aprobadas por la Dirección General de Aguas en los términos señalados en el artículo 41 del Código de Aguas.
    7. Que, en dicho contexto, se han detectado dos nuevas hipótesis de obras que por su naturaleza podrían considerarse sometidas a la autorización contemplada en el artículo 41 del Código de Aguas, sin perjuicio de que, atendida su naturaleza y características, deben quedar exentas de dicha tramitación por lo que se hace necesario complementar la resolución identificada en el párrafo anterior.
    8. Que, la propia resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024 dispone en su resuelvo N° 15, la posibilidad de su complementación atendido el desarrollo dinámico del estado de conocimiento de las obras hidráulicas en general.
    9. Que, consecuentemente, atendidas las atribuciones que detenta este Servicio, las obras que se agregan a aquellas exentas de la tramitación considerada en el artículo 41 del Código de Aguas, son las que a continuación se señalan, por los fundamentos que se expresan:
   
    . Modificaciones de cauces naturales en situación de emergencia: La presente hipótesis se refiere a obras o labores que son necesarias de ejecutar en cauces naturales en situación de emergencia y que tienen como objetivo prevenir riesgos para la vida, salud y bienes de las poblaciones o generar las condiciones necesarias para disminuir los daños o reparar, aunque sea de forma provisional, una determinada situación.
    El fundamento de esta exención radica en la imposibilidad de someter a una autorización administrativa obras o labores que necesitan desarrollarse en cauces naturales para atender la emergencia decretada(1) por su urgencia. Es decir, para que estas obras tengan el efecto esperado, se requiere actuar con máxima premura.
   
    . Obras que se ubiquen bajo la cota de inundación de un embalse: La presente hipótesis se refiere a obras que se ejecuten dentro de embalses que se encuentren ubicados en cauce natural conforme lo define la letra j) del artículo 1 del decreto supremo MOP N° 50, de 2015.
    El fundamento de esta exención es que considerando que la función esencial de un embalse es almacenamiento, para estos casos, principalmente de aguas, y que, conforme lo establece el artículo 12 inciso 3° del reglamento antes identificado la capacidad de este tipo de embalses está determinado por "el volumen de almacenamiento de la obra hasta el nivel de agua generado por la crecida de diseño", el suelo o lecho del embalse, supone estar cubierto de aguas de forma permanente. A su vez, en el caso en que el suelo se descubra por el uso de las aguas que lo cubren u otro motivo, si se cumplen las condiciones hidrológicas que fueron consideradas para su evaluación, dicho suelo será nuevamente cubierto. Con todo, una vez que la DGA aprueba y recepciona un embalse, la administración de dicha obra queda entregada a un tercero, por lo que, consecuentemente, no es posible someter a evaluación una obra que se encuentre en el lecho de un embalse pues su ejecución y uso quedará sometida al manejo de este mismo.
    Es decir, dado que cada embalse tiene un límite de almacenamiento que está establecido según la cota de inundación autorizada, la administración del embalse provocará que el suelo o lecho del embalse se cubra o descubra de forma dinámica conforme lo determinen su administración; por lo tanto, teniendo como tope máximo la cota de inundación, las obras que se ejecuten bajo dicho límite, no son susceptibles de someter a evaluación pues su existencia está determinada por el nivel de agua que establezca el administrador del embalse.
   
    10. Que, en consecuencia, por razones de buen servicio y para un mejor entendimiento es procedente complementar de oficio la resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024, incorporando nuevas hipótesis que se encuentran al amparo del artículo 41 del Código de Aguas y modificar el resuelvo N° 6, letra d) a fin de incorporar a la Dirección de Obras Hidráulicas.
   
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(1) Sea porque el Presidente de la República haya decretado estado de excepción constitucional de catástrofe o declarado una o más zonas afectadas por sismos o catástrofes de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282 o cualquier otra autoridad haya hecho de una atribución similar conforme a sus competencias legales.
     
    Resuelvo:


    1. Compleméntese la resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024, en su resuelvo N° 6, incorporando a continuación de la letra j), las nuevas letras k), l) y m):
   
    k) Las obras y labores necesarias de ejecutar en cauces naturales en razón de una situación de emergencia(2) o las consecuencias derivadas de ello, tal como incendio o inundación, siempre que sean esencialmente fusibles y sean ejecutadas por un organismo público o por encargo de éste. En cualquier caso, la ejecución de dichas obras o labores deberá ser informada a la Oficina Regional respectiva de la Dirección General de Aguas, en el plazo establecido para aquello, por parte de quien la ejecuta conforme la emergencia que se gestiona, mientras dure dicho evento. Será responsabilidad de la propia entidad que realizó la obra o labor, restituir el cauce al estado anterior que se encontraba una vez que la emergencia se encuentre controlada, a requerimiento y conformidad de la Dirección General de Aguas. En cualquier caso, la responsabilidad de este tipo de obras recaerá expresamente en el respectivo titular de la misma.
    l) La misma exención, en los mismos términos planteados en el punto anterior, podrá ser esgrimida por los particulares que, por motivos fundados, en situación de emergencia, requieran realizar obras fusibles.
    m) Las obras que se ejecuten dentro de la cubeta de un embalse que se encuentre ubicado dentro de un cauce natural, siempre que sean esencialmente fusibles, ejecutadas con material de río, que se encuentren bajo la cota de inundación y no correspondan a obras civiles. En cualquier caso, toda obra que se requiera ejecutar deberá ser previamente coordinada con el administrador del embalse y no podrá en ningún caso poner en riesgo la vida, salud o bienes de la población, o perjudicar derechos de aprovechamiento de aguas de terceros. La responsabilidad de este tipo de obras recaerá expresamente en el respectivo administrador del embalse.
   
    2. Modifíquese la resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024, en su resuelvo N° 6 letra d) en los siguientes términos:
   
    Donde dice:
   
    "Obras que cuenten con la bonificación establecida en la ley N° 18.450, sobre Fomento a la Inversión Privada en Obras Menores de Riego y Drenaje, cuya supervisión e inspección técnica sea responsabilidad de la Dirección de Obras Hidráulicas, que se ejecutarán en cauces artificiales".
   
    Debe decir:
   
    "Obras que cuenten con la bonificación establecida en la ley N° 18.450, sobre Fomento a la Inversión Privada en Obras Menores de Riego y Drenaje, cuya supervisión e inspección técnica sea responsabilidad de la Comisión Nacional de Riego o de la Dirección de Obras Hidráulicas según corresponda, que se ejecutarán en cauces artificiales".
   
    3. Establézcase que para todos los efectos legales, la presente resolución se entenderá parte integrante de la resolución DGA exenta N° 2.116, de 31 de julio de 2024.
    4. Publíquese la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial, momento en el cual se entenderá que entrará en vigencia.
    5. Comuníquese la presente resolución a las direcciones regionales de la Dirección General de Aguas, División Legal, Departamento de Administración de Recursos Hídricos, Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos, Departamento de Fiscalización, Departamento de Organizaciones de Usuarios, Dirección de Obras Hidráulicas, Comisión Nacional de Riego, Instituto de Desarrollo Agropecuario y demás oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda.
   
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(2) Considérese para estos efectos la definición contenida en la letra b) del artículo 2 de la ley 21.364.
   
    Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.