DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LAS ACTIVIDADES DE ENSAYO DE APTITUD AL QUE DEBEN SOMETERSE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3, LETRA C), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, Y DEL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 1.770 exenta.- Santiago, 25 de agosto de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante "ley N° 19.880"); en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante "Losma"); en el decreto supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA 119123/73/2024, de fecha 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 1.338, de 2025, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 575, de 18 de abril de 2022, que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales; en la resolución exenta N° 574, de 18 de abril de 2022, que Dicta Instrucción de Carácter General para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y aquellas que la modifican o complementan.
Considerando:
1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente fue creada, en virtud del artículo segundo de la ley N° 20.417 como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Medio Ambiente y tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica.
2. Que, la letra c), del artículo 3°, de la Losma faculta a este Servicio para contratar labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, a terceros idóneos debidamente autorizados.
3. Que, la citada letra c), del artículo 3°, de la Losma prescribe que los requisitos y procedimientos para la certificación, autorización y control de las entidades técnicas de fiscalización ambiental serían establecidos en un reglamento, el que se encuentra contenido en el decreto supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, mediante el cual se "Aprueba reglamento de entidades técnicas de fiscalización ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente" (en adelante e indistintamente, "reglamento ETFA").
4. Que, la letra s), del artículo 3°, de la Losma faculta a este Servicio para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.
5. Que, la letra h), del artículo 15, del reglamento ETFA estableció la obligación de someterse, en el alcance que corresponda, a ejercicios periódicos de intercomparación o pruebas de aptitud, que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre, para efectos de mantener o renovar sus autorizaciones, para lo cual, la Superintendencia impartirá las directrices técnicas de carácter general y obligatorio, o las instrucciones que correspondan.
6. Que, mediante la siguiente resolución se dictan instrucciones generales sobre el procedimiento para las actividades de ensayo de aptitud a cumplir, tanto por esta Superintendencia como por las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, en cumplimiento de lo establecido en la letra h), del artículo 15, del reglamento ETFA.
7. Que, en atención a las consideraciones anteriores, se procederá a resolver lo siguiente:
Resuelvo:
Primero: Apruébase las instrucciones generales sobre el procedimiento para las actividades de ensayo de aptitud al que deben someterse las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, cuyo contenido es el siguiente:
INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LAS ACTIVIDADES DE ENSAYO DE APTITUD AL QUE DEBEN SOMETERSE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la instrucción general. El presente instrumento tiene por objeto establecer el procedimiento marco para las actividades de ensayo de aptitud (en adelante, "EA"), al que se encuentran obligadas las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (en adelante, "ETFA"), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, letra h), del Reglamento ETFA, o el que lo reemplace.
En todo lo que no se encuentre regulado por la presente instrucción, se regirá por la ley N° 19.880 y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2°. Destinatarios. Todas aquellas Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, que de acuerdo con el reglamento ETFA, se encuentren obligadas a someterse -según el alcance que le corresponda- a ejercicios periódicos de intercomparación o ensayos de aptitud, para efectos de mantener o renovar sus autorizaciones.
La Superintendencia del Medio Ambiente podrá considerar a otros laboratorios diferentes a los autorizados para participar de las actividades del EA, según las necesidades del servicio y los intereses perseguidos por la actividad.
Artículo 3°. Concepto. Las actividades de ensayo de aptitud consisten en evaluaciones del desempeño a las que deberán someterse las ETFA, según el alcance que le corresponda, con respecto a los criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios(1), y aquellos establecidos por esta Superintendencia, con la finalidad de mantener o renovar sus autorizaciones.
____________
(1) Concepto extraído de la norma técnica NCh-ISO 17043:2023.
Artículo 4°. Programas de ensayo de aptitud. Las características de los ensayos de aptitud serán fijadas mediante uno o más programas, disponibles en la página web de la Superintendencia del Medio Ambiente. Los mismos contendrán definiciones tales como, el tipo de ensayo de aptitud; su descripción; el código correspondiente; la matriz; los parámetros; el intervalo de concentración; la frecuencia de ejecución; la fecha aproximada de envío de muestras; el plazo de recepción de los resultados, y el plazo de emisión del informe.
No obstante las fechas indicadas en la programación, la realización de las actividades de ensayo de aptitud se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestaria del Servicio.
Artículo 5°. Documentos técnicos. En forma adicional, la Superintendencia del Medio Ambiente tendrá disponible en su página web, los protocolos para los ensayos de aptitud. Estos documentos tendrán por finalidad entregar directrices técnicas sobre la manera de realizar las actividades del EA.
Artículo 6°. Declaración de participación. De igual manera, los participantes deberán firmar los términos y condiciones de participación. El documento será enviado a cada participante, con el fin de que sea firmado por un representante legal habilitado y facultado para ello, según corresponda.
Artículo 7°. Comunicaciones y entrega de resultados. Las comunicaciones a ser realizadas con el equipo técnico del Servicio, serán presentadas de la manera que indique esta Superintendencia en la resolución que da inicio a cada procedimiento de ensayo de aptitud.
Por otra parte, los resultados de los análisis deberán ser siempre presentados mediante una carta conductora firmada por el representante legal de la ETFA, al correo de la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, oficinadepartes@sma.gob.cl, dentro del plazo contemplado en el programa indicado en el artículo 4°.
Ahora bien, si las necesidades del Servicio lo exigieran, los envíos masivos de información podrán realizarse a través de un correo institucional que no requerirá respuesta por parte de los solicitantes.
Las notificaciones se practicarán al correo electrónico dispuesto por los participantes para ello, y a falta de este, a la dirección postal que figure en los registros del Servicio.
Título II
Procedimiento para las actividades de ensayo de aptitud
Artículo 8°. Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará mediante la dictación de una resolución exenta que se notificará a todos los participantes habilitados para participar del procedimiento en cuestión, indicando lineamie ntos técnicos a seguir para la realización de actividades del ensayo de aptitud.
Artículo 9°. Envío y recepción de muestras. Una vez notificada la resolución que da inicio al procedimiento, serán enviadas las muestras a cada ETFA para la realización de los análisis incluidos en el EA, en los alcances que correspondan. Las mencionadas muestras serán enviadas a la dirección postal de la sucursal de la ETFA participante, según figure en el registro que administra esta Superintendencia, definido en el Reglamento ETFA. Si la ETFA tuviese más de una sucursal participante, serán enviadas muestras a cada una de ellas.
Una vez recibidas las muestras, será responsabilidad de la persona encargada de sucursal la verificación del estado de ellas, comprobando si todos los envases con las muestras identificadas se encuentran presentes y en condiciones de ser sometidas a los ensayos correspondientes.
De conformidad con lo anterior, será responsabilidad del encargado de sucursal marcar en el documento denominado Lista de Verificación -que se acompañ a al ordinario que hace envío de las muestras- el estado de los envases efectivamente recibidos, reportando de cualquier anomalía que presenten.
Copia de dicho documento, debidamente firmado por el encargado de sucursal, deberá ser ingresado mediante los medios que este Servicio defina en la resolución que da inicio al procedimiento.
Para estos efectos, el encargado de sucursal corresponderá a la persona individualizada como tal en el registro que administra esta Superintendencia, según lo declarado por la ETFA.
Artículo 10. Reporte de los resultados analíticos. Los resultados obtenidos del análisis de las muestras deberán ser informados a esta Superintendencia, en la forma dispuesta por este Servicio en el artículo 7°, inciso segundo, de la presente instrucción. Solo deberán ser reportados los alcances en los que está autorizado o la información que la Superintendencia del Medio Ambiente hubiese indicado a ser reportados, según corresponda, evitando modificar la estructura o el nombre del archivo.
Si la documentación presentada a estos efectos no se encuentra firmada por el Representante Legal del participante -y ello no se corrigiera dentro de los plazos correspondientes- ésta se considerará como no enviada. Para efectos de la evaluación de desempeño, los resultados no enviados serán calificados como insatisfactorios.
Artículo 11. Término del procedimiento. El procedimiento concluirá con una resolución exenta de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que contendrá la lista final de sucursales que efectivamente participaron del procedimiento y aprobará el informe de ensayos de aptitud correspondiente, resolviendo poner término al procedimiento.
El informe de ensayo de aptitud formará parte de la resolución mencionada y declarará los resultados obtenidos por los participantes. Este acto será notificado a los participantes de acuerdo a lo especificado en las disposiciones generales y publicada en la página web de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Título III
Recursos
Artículo 12. Apelación. La resolución que ponga término al procedimiento y apruebe el informe de ensayos de aptitud correspondiente, será susceptible del mecanismo de revisión señalado por la norma técnica ISO 17043 como apelación. Su tramitación seguirá las reglas establecidas para el recurso de Reposición regulado en el artículo 59, de la ley N° 19.880, incluido el plazo de 5 días hábiles para su presentación, contados desde notificada la resolución en comento.
El mencionado recurso deberá ingresar mediante carta conductora firmada por el representante legal, al correo de la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, indicado en el inciso segundo del artículo 7°.
Artículo 13. Queja. Sin perjuicio de lo anterior, si el motivo de la revisión consistiere en la insatisfacción relacionada al quehacer del Servicio, en aspectos que no se relacionan directamente con el informe de ensayos de aptitud, o la resolución que lo aprueba, procederá la Queja, también señalada por la norma técnica ISO 17043.
La misma deberá ser ingresada a través de carta conductora firmada por el representante legal, al correo de la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indica en el inciso segundo del artículo 7°, y expresará la situación o el acto respecto del cual se manifiesta la insatisfacción, acompañando los antecedentes que sean necesarios para su evidencia y comprensión. Para su presentación, el interesado contará con un plazo de 5 días hábiles, contados desde ocurridos los hechos.
En tal caso, la Superintendencia realizará las gestiones para llevar a cabo las revisiones necesarias, notificando al recurrente de la recepción del recurso y del inicio de la investigación correspondiente. Si se verifican los hechos expuestos en el recurso, se adoptarán medidas adecuadas, las que serán informadas oportunamente al interesado.
Artículo 14. Plazo para resolver los recursos. Con todo, la autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores, tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos, decisión que se notificará de conformidad a lo establecido en las disposiciones generales de la presente instrucción.
Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción general, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
Tercero: Vigencia. El presente acto administrativo entrará en vigor desde la fecha de su dictación, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial y de la notificación a los interesados cuyos procedimientos de ensayo de aptitud comiencen antes de realizada dicha publicación.
Anótese, comuníquese, cúmplase y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.