Artículo 10. Reporte de los resultados analíticos. Los resultados obtenidos del análisis de las muestras deberán ser informados a esta Superintendencia, en la forma dispuesta por este Servicio en el artículo 7°, inciso segundo, de la presente instrucción. Solo deberán ser reportados los alcances en los que está autorizado o la información que la Superintendencia del Medio Ambiente hubiese indicado a ser reportados, según corresponda, evitando modificar la estructura o el nombre del archivo.
Si la documentación presentada a estos efectos no se encuentra firmada por el Representante Legal del participante -y ello no se corrigiera dentro de los plazos correspondientes- ésta se considerará como no enviada. Para efectos de la evaluación de desempeño, los resultados no enviados serán calificados como insatisfactorios.