APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE
Núm. 221.- Santiago, 14 de marzo de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el artículo vigésimo tercero de la ley Nº 21.210, que moderniza la legislación tributaria; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta del personal de la Defensoría del Contribuyente y regula otras materias que indica; y, en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 24 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en adelante, "ley N° 21.210", cuyo artículo vigésimo tercero crea la Defensoría del Contribuyente.
2.- Que, la Defensoría del Contribuyente, en adelante e indistintamente "Dedecon" o "Defensoría", es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Asimismo, la Defensoría tiene por objeto principal, conforme señala el artículo 3 del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera, debiendo, en el ejercicio de sus atribuciones legales, velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.
3.- Que, conforme a lo señalado en el artículo 5 del artículo vigésimo tercero de la ley Nº 21.210, la dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante "el Defensor". Además, la Defensoría contará con un Subdirector, encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y de subrogarlo, por el solo ministerio de la ley, cuando este no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo, y con un Consejo de Defensoría del Contribuyente.
4.- Que, en virtud del artículo 11 del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, el Consejo de Defensoría del Contribuyente será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, denominados también los "Consejeros", más el Defensor.
5.- Que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 15 del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, el funcionamiento del Consejo de Defensoría del Contribuyente se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula el funcionamiento del Consejo de Defensoría del Contribuyente:
Título I
Del Consejo de Defensoría del Contribuyente
Artículo 1º.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente. El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el "Consejo", es un órgano técnico y colegiado, creado en virtud del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, compuesto por tres consejeras o consejeros independientes, denominados también "Consejeros", más el Defensor o Defensora.
Artículo 2º.- Los Consejeros. Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.
Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de las y los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.
Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.
Tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.
Artículo 3º.- Atribuciones y responsabilidades del Consejo. El Consejo tendrá, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Asesorar y aconsejar al Defensor o Defensora en el ejercicio de sus funciones.
b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor o Defensora relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.
c) Opinar sobre las propuestas del Defensor o Defensora relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.
d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, presentado por el Defensor o Defensora.
e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente al Defensor o Defensora la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.
f) Asesorar e informar al Ministro o Ministra de Hacienda, cuando lo requiera, en materias de competencia del Consejo.
g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
Título II
Del funcionamiento del Consejo de Defensoría del Contribuyente
Artículo 4º.- De las sesiones del Consejo. El Consejo, en tanto órgano colegiado, adoptará sus decisiones por medio de acuerdos. Para tales efectos, celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, las que serán presididas por el Defensor o Defensora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 literal m) y 15 del artículo vigésimo tercero de la ley Nº 21.210 y el presente reglamento.
Las sesiones del Consejo tendrán lugar en las dependencias de la Defensoría cuando ellas se efectúen de manera presencial. No obstante, el Consejo podrá, por motivos fundados, acordar celebrar sus sesiones y adoptar válidamente acuerdos en otras dependencias. Asimismo, las sesiones podrán efectuarse total o parcialmente por vía telemática, previo acuerdo del Consejo, lo que deberá señalarse expresamente en la respectiva citación.
Artículo 5º.- De las sesiones ordinarias del Consejo. El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses, correspondiendo al Defensor o Defensora fijar, en la primera sesión del año correspondiente, un calendario de sesiones ordinarias previa opinión del Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, el Defensor o Defensora podrá modificar el calendario antes indicado, previa opinión de los demás integrantes del Consejo.
La citación a las sesiones deberá realizarse con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión respectiva, la que deberá consignar la fecha, hora y lugar en que se desarrollará. Asimismo, la citación incluirá una tabla de las materias a tratar y los documentos o antecedentes relacionados a la materia.
La citación será remitida a cada miembro del Consejo a través de correo electrónico remitido a las correspondientes casillas institucionales de la Defensoría.
La sesión podrá suspenderse por motivos fundados y con acuerdo del Consejo, debiendo reprogramase dentro de los quince días hábiles siguientes.
En el desarrollo de las sesiones ordinarias se procurará seguir el siguiente orden:
a) Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
b) Cuenta de las materias que se discutirán en la sesión.
c) Examen de la tabla de la sesión, en la que se incluirán las materias que requieran pronunciamiento de los integrantes del Consejo.
d) Votación y adopción de acuerdos.
e) Incidentes y materias no consideradas en la tabla que requieran de acuerdo del Consejo o que por acuerdo de los miembros se haya decidido tratar en la sesión, a pesar de no estar considerada en la tabla.
Artículo 6º.- Sesiones extraordinarias del Consejo. El Consejo sesionará extraordinariamente cuando sea citado por el Defensor o Defensora o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.
La citación a las sesiones extraordinarias será remitida a cada miembro del Consejo con al menos 24 horas de anticipación a la fecha de su celebración, notificándose a través de correo electrónico remitido a las correspondientes casillas institucionales de la Defensoría, pudiendo además remitirse por medios tecnológicos que aseguren su rápida y efectiva recepción.
La citación a las sesiones extraordinarias deberá consignar el o los temas que se tratarán, la fecha, hora y lugar en que se desarrollará.
El Defensor o Defensora será responsable de convocar a todos los Consejeros y sólo podrán tratarse en estas sesiones los temas expresamente fijados en la citación, salvo que, la unanimidad de los Consejeros en ejercicio decida abordar otros asuntos de carácter urgente y que dado su carácter no sea conveniente aplazar hasta la próxima sesión ordinaria.
Quienes integran el Consejo deberán responder confirmando o no su asistencia, por la misma vía que les fue notificada la sesión extraordinaria de que se trate.
La sesión solo podrá suspenderse por motivos de fuerza mayor, situación de la que deberá dejarse registro en el acta respectiva, debiendo reprogramarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suspensión.
Artículo 7°.- De los quórums y la participación de los Consejeros. El Consejo requerirá para sesionar de un quórum mínimo de tres de sus miembros y adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Defensor o Defensora tendrá voto dirimente.
El Defensor o Defensora y demás integrantes del Consejo participarán de las sesiones con derecho a voz y voto.
Artículo 8º.- De la Secretaría Ejecutiva del Consejo. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un funcionario de la Dedecon designado por el Defensor o Defensora, que otorgará el apoyo administrativo y técnico que se requiera para el funcionamiento del Consejo.
En especial y sin que esta enumeración sea taxativa, le corresponderá a la Secretaría Ejecutiva:
a) Citar a las sesiones, a requerimiento del Defensor o Defensora, o de los Consejeros, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º,5º y 6º del presente reglamento.
b) Formar la tabla de las sesiones ordinarias o extraordinarias.
c) Llevar la cuenta del cumplimiento del quórum mínimo de las sesiones.
d) Levantar las actas de cada sesión, con la firma del Defensor o Defensora y los Consejeros presentes. Asimismo, conservará las copias de las actas, con constancia de los acuerdos adoptados.
e) Citar, a solicitud del Consejo, a los invitados a las sesiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento.
f) Entregar copia del acta aprobada por el Consejo o de su extracto, para su publicación en el sitio electrónico de la Defensoría.
Artículo 9º.- De los invitados a las sesiones. A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes, representantes de la academia y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión.
Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto, y deberán expresar si lo hacen a título personal o en representación de un tercero, en cuyo caso, deberán acreditar su representación de conformidad a las normas generales. Tanto de su participación como de su representación, se dejará constancia expresa en el acta de la sesión.
Artículo 10.- Del acta de la sesión. De cada sesión, ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que dará cuenta de las materias discutidas, dejando además constancia de la hora de inicio y término de la sesión; de las y los Consejeros presentes y de los invitados cuando corresponda, así como, de los acuerdos adoptados.
El acta de cada sesión se aprobará y firmará al inicio de la sesión siguiente, según corresponda, por cada uno de los Consejeros que hubiese asistido. Tanto la aprobación como la firma del acta podrán efectuarse por medios tecnológicos, en cuyo caso la aprobación podrá realizarse a través de un correo electrónico dirigido a la casilla institucional correspondiente. Por su parte, la suscripción del acta podrá hacerse a través de firma electrónica avanzada, simple u otro medio análogo, como Clave Única otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Las actas así aprobadas, o un extracto de las mismas, se publicarán en el sitio electrónico de la Defensoría.
Artículo 11.- De las materias que requieren opinión previa del Consejo. Deben ser sometidas a la opinión del Consejo, de forma previa a su adopción, las siguientes materias:
a) Dictación de las resoluciones de carácter general, planes y programas, propuestas por el Defensor o Defensora por estimar conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría.
b) Dictación de las resoluciones de carácter general, propuestas por el Defensor o Defensora, sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades.
c) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, propuesto por el Defensor o Defensora.
d) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
Artículo 12.- De las facultades del Defensor o Defensora en el Consejo. Corresponderá especialmente al Defensor o Defensora:
a) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de éste.
b) Proponer la tabla de las materias a tratar en cada sesión.
c) Presidir las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del Consejo, realizar la cuenta de las materias que se tratarán en cada sesión, dirigir los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones.
d) Tener voto dirimente en caso de empate, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º del presente reglamento.
e) Remitir oficios del Consejo a otras instituciones en el caso que sea necesario despachar informes u otros documentos.
Artículo 13.- Inhabilidades. Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 del artículo vigésimo tercero de la ley Nº 21.210. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.
En el caso que un Consejero o Consejera estime que le afecta una causal de inhabilidad o enfrenten alguna situación que les restare imparcialidad, deberá indicarlo de inmediato al Defensor o Defensora y señalar la causal que se configura en su caso. Asimismo, deberá abstenerse de intervenir en la discusión y votación del asunto respectivo, abandonando la sesión en tanto se esté tratando el tema que motiva su abstención. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.
La aprobación y firma del acta de la sesión por parte de los Consejeros que se hubieren inhabilitado, sólo podrá extenderse a los temas respecto de los cuales no se hubiesen inhabilitado.
Aquellos Consejero, que, debiendo inhabilitarse de la discusión y votación de un determinado asunto, no lo hicieren, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del artículo vigésimo tercero de la ley Nº 21.210.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Defensor o Defensora deberá pedirle los antecedentes al Consejero respecto del cual se alegue inhabilidad y constatando dicha circunstancia, elevará los antecedentes al Ministro de Hacienda. La inhabilidad en comento podrá ser denunciada por cualquier persona.
Artículo 14.- Deber de reserva. Los Consejeros y demás invitados a una sesión, deberán guardar reserva de las opiniones vertidas en ella y de la información a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido comunicada oficialmente por la Defensoría, de conformidad a la ley. La única autoridad facultada para comunicar información de manera oficial a nombre de la D efensoría es el Defensor o Defensora Nacional del Contribuyente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 221, de 2025, del Ministerio de Hacienda
N° E142448/2025.- Santiago, 22 de agosto de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento individualizado en el rubro, que Aprueba Reglamento que Regula Funcionamiento del Consejo de Defensoría del Contribuyente, por ajustarse a derecho.
Sin embargo, se hace presente que en la letra d) del artículo 12 del acto en estudio, la alusión al "artículo 8° del presente reglamento" debe entenderse efectuada a su "artículo 7°".
Con el alcance que antecede, se ha dado curso al instrumento de la suma.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro de Hacienda
Presente.