PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON EL REINO DE NORUEGA PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 702.- Santiago, 6 de mayo de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y la ley Nº 18.158.
Considerando:
Que con fecha 3 de abril de 1997 se suscribió, en Oslo, entre la República de Chile y el Reino de Noruega el Acuerdo Administrativo, que consta de un Anexo, para la Implementación del Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 16º del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de Noruega el 3 de abril de 1997 y publicado en el Diario Oficial de 6 mayo de 1998.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de Noruega el 3 de abril de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE NORUEGA
En virtud del artículo 16 del Convenio entre la República de Chile y el Reino de Noruega sobre Seguridad Social suscrito en Oslo con fecha 3 de abril de 1997, en adelante denominado "El Convenio",
Las Autoridades Competentes de Chile y de Noruega han acordado el siguiente Acuerdo Administrativo:
ARTICULO 1º
Definiciones
En este Acuerdo Administrativo, las palabras y expresiones que se definen en el artículo 1 del Convenio, tendrán el significado que en él se les asigna.
ARTICULO 2º
Organismos de Enlace
1.- Para efectos de aplicación del Convenio se designa a los siguientes Organismos de Enlace:
a) En Chile:
i) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. (Huérfanos 1273, 2º piso, Santiago).
ii) La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional. (Huérfanos 1376, 6º piso, Santiago).
b) En Noruega:
i) La Oficina Nacional de Seguros para la Seguridad Social en el Exterior (Folketrygdkontoret for utenlandssaker) P.O. Box 8138 Dep 0033 - Oslo, con respecto a los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de este Acuerdo.
ii) La Administración Nacional de Seguros (Rikstrygdeverket) 0241 - Oslo, con respecto a otros asuntos relacionados con la aplicación del Convenio o de este Acuerdo.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán, por mutuo acuerdo, designar otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace, previa consulta entre sí, elaborarán los formularios que sean necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
ARTICULO 3º
Trabajadores Desplazados
1. En los casos mencionados en los artículos 6 párrafos 1 y 2, y 7, letra A, párrafo 2 y letra B párrafo 2 del Convenio, el Organismo de Enlace, a solicitud del empleador o del trabajador, extenderá un certificado que acredite que el trabajador en cuestión continuará sujeto a la legislación de Seguridad Social del país que lo envía como si estuviera trabajando allí.
2. El certificado también incluirá una designación de los miembros de familia acompañantes del trabajador.
3. El certificado a que se refiere el párrafo 1, será entregado al trabajador y al empleador, quienes deberán conservarlo en su poder con el objeto de acreditar su situación previsional en el país en que el trabajador presta servicios.
4. Las solicitudes relativas a los acuerdos establecidos en el artículo 8º del Convenio, se efectuarán a través de los Organismos de Enlace.
ARTICULO 4º
Beneficios de Salud para Pensionados
1. En la situación prevista en el artículo 9 del Convenio, la calidad de pensionado se acreditará mediante un certificado extendido por la Institución Competente que haya otorgado el beneficio, en el que deberá constar la fecha de otorgamiento del mismo y su monto actual. Dicho certificado deberá presentarse en Chile ante uno de los Organismos de Enlace y en Noruega ante la Oficina Nacional de Seguros del lugar de residencia.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión conforme a la legislación noruega y que residan en Chile, el Organismo de Enlace ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo anterior efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario destinado especialmente al efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud ante el organismo que corresponda.
ARTICULO 5º
Solicitudes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
A.1. Las personas que residan en Chile y soliciten una pensión en conformidad con la legislación noruega, podrán presentar la solicitud respectiva ante uno de los Organismos de Enlace chilenos, el que la remitirá al Organismo de Enlace noruego. El Organismo de Enlace chileno informará la fecha de presentación de dicha solicitud y verificará, en tanto sea posible, la veracidad de la información aportada por el solicitante.
2. Cuando se solicite una pensión de acuerdo con la legislación de ambas Partes Contratantes, la solicitud respectiva será presentada ante la Institución Competente chilena, la que deberá remitirla al Organismo de Enlace noruego, a través de su respectivo Organismo de Enlace. Dicha solicitud deberá indicar la fecha en que fue presentada y deberá acompañarse de la información a que alude el artículo 6º.
B.1. Las personas que residan en Noruega que soliciten una pensión en virtud de la legislación chilena, podrán presentar la solicitud a una institución noruega, quien la remitirá al Organismo de Enlace noruego. Esta solicitud será remitida al Organismo de Enlace chileno, con indicación de la fecha de su presentación. El Organismo de Enlace noruego verificará, en la medida de lo posible, la información proporcionada por el solicitante.
2. El procedimiento señalado en el párrafo B) 1) también se aplicará cuando la pensión sea solicitada de acuerdo con la legislación de ambas Partes Contratantes.
C. Las personas que no sean residentes de ninguno de los territorios de las dos Partes Contratantes podrán presentar su solicitud al Organismo de Enlace de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO 6º
Información sobre los Períodos de Empleo o de Seguro
En los casos mencionados en los artículos 10, 13 y 15 del Convenio, el Organismo de Enlace de una Parte Contratante, a solicitud del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, proporcionará información certificada con respecto a los períodos de empleo o de seguro completados bajo su legislación como también, cualquier otra información disponible que pudiere ser requerida.
ARTICULO 7º
Pago de Beneficios en Efectivo
1. Las Instituciones Competentes de cada Parte Contratante pagarán directamente a los beneficiarios, las prestaciones en efectivo que se adeuden en virtud del Convenio.
2. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán disponer, de mutuo acuerdo, otras modalidades de pago.
3. El pago de los montos devengados de dichas prestaciones tendrá lugar en las fecha de vencimiento previstas por la legislación del país que la institución deudora deba aplicar.
ARTICULO 8º
Notificación de la Resolución e Información sobre el Resultado del Proceso de Pensiones
Las Instituciones Competentes se comunicarán mutuamente los resultados del proceso de pensión tramitada en virtud del Convenio, indicando lo siguiente: En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo. En caso de otorgamiento de la pensión, el tipo de pensión reconocida y la fecha de inicio de su pago.
ARTICULO 9º
Exámenes Médicos
1. Los informes médicos emitidos a raíz de una solicitud de pensión presentada ante una de las Partes Contratantes conforme a su propia legislación, y los resultados de los exámenes médicos y técnicos sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán a la Institución de la otra Parte Contratante, ya sea en original o copia.
2. Cuando la Institución del país en que no reside el asegurado considere necesario la realización de nuevos exámenes médicos para efectuar su propia calificación de la invalidez que afecta al interesado, la Institución del país de residencia realizará dichos exámenes con derecho a reembolso.
3. Cuando una persona pensionada por invalidez bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, reside o permanece en el territorio de la otra, el Organismo de Enlace de la Parte que paga la pensión puede solicitar la realización de exámenes médicos al interesado, con el fin de determinar o revisar su condición de salud.
4. Las solicitudes de exámenes médicos serán presentadas al Organismo de Enlace de la otra Parte, la que dispondrá su realización conforme a la legislación que rige para su calificación de invalidez y notificará del resultado de los exámenes al Organismo de Enlace de la primera Parte, tan pronto sea posible.
5. Los exámenes médicos e informes serán financiados en la forma que se señala en el artículo 11 del Convenio.
El reembolso a que se alude en el párrafo 2 será efectuado directamente por la Institución Competente que solicita un nuevo examen. Cuando dicho examen sea solicitado por una Institución Competente chilena, ésta podrá recuperar directamente del trabajador el 50% de su valor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio.
ARTICULO 10º
Asistencia e Información
1. El Organismo de Enlace del país en el cual resida el solicitante asistirá a esa persona al momento de presentar la solicitud de beneficio en virtud de la legislacion de la otra Parte Contratante y, cuando sea posible, informará a ese Organismo de Enlace sobre cualquiera circunstancia de que tenga conocimiento, que sea de relevancia en relación con esta prestación. Se proporcionará similar asistencia cuando un solicitante desee interponer un reclamo en contra de una resolución de la Institución de la otra Parte Contratante.
2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán la información que se requiera para permitir la recuperación de pagos de beneficios efectuados en forma errónea.
ARTICULO 11º
Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se indican en el anexo de este Acuerdo Administrativo.
ARTICULO 12º
Disposiciones Finales
Este Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha indicada en la última carta en que las Partes se notifiquen que los requisitos legales internos de cada una de ellas se encuentran cumplidos al efecto, y será aplicable a contar de la entrada en vigor del Convenio permaneciendo vigente mientras este último lo esté.
Hecho en duplicado en Oslo, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, en idiomas noruego y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por el Reino de Noruega. Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
ANEXO
AL ARTICULO 11 DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE NORUEGA
Instituciones Competentes
Son Instituciones Competentes:
A. En Chile:
1.- Pensiones:
- Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
- Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al antiguo régimen previsional.
2.- Calificación de invalidez:
- Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
- Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central para los afiliados al antiguo régimen previsional y para quienes no registren afiliación previsional en Chile.
3.- Pago de cotización de salud (artículo 4º):
- Las Instituciones de Salud Previsional.
- El Fondo Nacional de Salud.
B.- En Noruega:
1.- La Administración Nacional de Seguros (Rikstrygdeverket).
2.- La Oficina Nacional de Seguros para la Seguridad Social en el Exterior (Folketrygdkontoret for utenlandssaker).
3.- Las Oficinas Nacionales de Seguros del condado (Fylkestrygdekontorene).
4.- Las Oficinas Nacionales de Seguro Locales (Lokale trygdekontor).