Artículo 1º El litoral de los mares, ríos navegables y los lagos de la República, bajo la dependencia del director del litoral y de Marina Mercante, forma un sólo departamento, dividido en Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas.
    Capitán de puerto ( Cp. P. ) es la denominación genérica que se da a las autoridades marítimas, sean estos gobernadores o subdelegados marítimos y Capitanía de Puerto es la que se da al asiento de estos funcionarios.
      En los puertos o radas de pequeña población o escaso comercio marítimo, que estén tan lejanos al lugar de la capitanía de que dependen, desempeñarán las funciones de capitanes de puerto, los alcaldes de mar.