Art. 2º Los gobernadores marítimos ejercerán su autoridad con arreglo a las leyes vigentes, al presente reglamento y a las órdenes e instrucciones que les imparta el director del litoral y de Marina Mercante de quien dependen directamente.  Velarán por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación directa o indirectamente con naves mercantes, de recreo, de pesca, de caza, y de otros servicios particulares o fiscales, nacionales o extranjeras en tránsito en el paísDTO 359, DEFENSA
N° 1, A
D.O. 03.06.1963
, sus tripulaciones, sus pasajeros y carga, como asimismo con el servicio en general de los puertos de su jurisdicción. Se exceptúan de esta disposición las naves, los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional.