Art. 6º. Para DTO 2491, DEFENSA
N° 1
D.O. 23.01.1942
el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior y demás que le conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones que dictare.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de Procedimiento Penal en su caso.
    Las órdenes de allanamiento o incautación que procedan en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto solicitarlas del Tribunal mencionado.