Art. 9º En el ejercicio de sus funciones, el capitán de puerto, tendrá las facultades y deberes que señalan para él, las disposiciones del D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la ArmadaDTO 359, DEFENSA
N° 1, C
D.O. 03.06.1963
y como jefe militar de su jurisdicción será de su cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando.  Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto y sus oficiales ayudantes, serán considerados como Oficiales de la Armada en servicio activo y merecerán el tratamiento de tales.