Art. 10 Cuando por disposición expresa de la ley, para la ejecución de algún acto concerniente a las materias a que se refieren los artículos anteriores, y en especial, a las relativas a la conservación del orden y de la debida seguridad de las personas y de los bienes fiscales y particulares en la jurisdicción marítima señalada en los arts. 5º, 7º, 8º, se exija permiso o intervención de la autoridad administrativa, de la autoridad competente o simplemente de la autoridad, se entenderá como tal, el capitán de puerto, de donde se ejecutare el acto.