Art. 11 Las atribuciones indicadas anteriormente corresponderán también al capitán de puerto, cuando se trate de instalaciones de oleoductos o estanques u otros receptáculos o construcciones destinadas a almacenar petróleo u otros combustibles líquidos para proveer de estos elementos a las naves o descargar el que transportan y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, sea que los estanques o construcciones principales se encuentren instalados dentro de las playas o terrenos fiscales a que se refiere e DFL. Nº 210, de 15 de Mayo de 1931 o en cualquiera otra clase de terrenos.