Art. 21. Los remolcadores o lanchas a propulsión mecánica pertenecientes a las diversas compañías de vapores establecidas en el país y que las usen para su servicio en los puertos de la República, deberán llevar como distintivo una bandera cuadrada del tamaño apropiado para la embarcación, con las iniciales de dicha compañía.
Igualmente alcanza esta obligación a las embarcaciones de los clubes de regatas u otras sociedades deportivas.