Art. 30. A la llegada de un buque a un puerto, el capitán de puerto le señalará al fondeadero que debe ocupar, el que no podrá enmendar sin su previa autorización, salvo que lo obligue fuerza mayor, en cuyo caso, dará cuenta por escrito, en primera oportunidad, a dicho funcionario.
La ocupación de sitios de atraque en espigones, malecones o muelles y de las boyas fiscales será designada por el administrador del puerto, quien lo pondrá en conocimiento del capitán de puerto respectivo con la debida anticipación, para los fines de rigor.