Art. 65. Las naves que lleguen a los puertos de la República, estarán obligadas a tomar prácticos, sólo en los casos contemplados en el Reglamento General de Pilotaje y Practicaje. Si el capitán de puerto señala el fondeadero u ordena que una nave se acodare en conformidad a los artículos 30, 32 y 119, sólo será obligatorio tomar práctico en los puertos y casos que indica el citado Reglamento.