Art. 72. En los puerto donde no hubiera estibadores o jornaleros matriculados, los capitanes de naves, podrán efectuar la carga y descarga con sus tripulantes; salvo en los puerto y caletas de la provincia de Magallanes, que la efectuarán los obreros matriculados en el puerto más cercano, ateniéndose a las excepciones del artículo anterior.





NOTA
      Las letras a y b del numeral 1 del Decreto 680, Defensa, publicado el 02.07.1962, introduce modificaciones al presente artículo, las cuales no han podido ser incorporadas por no coincidir con el texto original.