Art. 74. Se prohibe el uso de las plumas locas en las faenas de carga y descarga en todos los puertos de la República. Se exceptúa de esta prohibición a los vapores correos, los cuales podrán seguir trabajando en las mismas condiciones actuales; a los vapores que las empleen para hacer carbón para consumo, o sea, rellenar carboneras y a aquellos que después de haber agotado todos los estudios para amoldar sus dispositivos conducentes a evitar el uso de las plumas locas, tengan que recurrir a ellas para completar su cargamento en aquellos entrepuentes que quedan sobre las carboneras y se rellenan por las escotillas de éstas.