Art. 111. En los accidentes ocurridosDTO 359, DEFENSA
N° 1, F
D.O. 03.06.1963
en el puerto de los cuales resultaren la muerte o lesiones  corporales graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las medidas de asistencia inmediata de los afectados; solicitará un parte escrito del Capitán de la nave, Jefe de Bahía, de la Compañía Naviera respectiva, u Oficial de Guardia de la Capitanía de Puerto que haya intervenido en los hechos ocurridos, y dispondrá la instrucción de una Investigación Sumaria Verbal, la que deberá quedar sustanciada en el plazo de 48 horas.
    Esta investigación se extenderá en duplicado, emitiendo el Capitán de Puerto su Fallo y enviando, en caso de muerte del accidentado, el original de la Investigación Sumaria y su Fallo al juzgado competente, dejando copia en su archivo. En todo caso deberá entregar también copia de la Vista Fiscal y del Fallo a los interesados y a la Caja de Accidentes del Trabajo, cuando corresponda. De lo acaecido y obrado se dará cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante por radio y se informará a la Autoridad Administrativa Departamental o Provincial.
    Si el hecho ocurre durante la navegación, deberá adoptarse el siguiente procedimiento:
    a) El Capitán de la Nave instruirá la Investigación Sumaria Verbal respectiva;
    b) Dará cuenta del hecho acontecido al Capitán de Puerto del primer puerto de recalada, a quien le hará entrega de la Investigación, si estuviere terminada.
    En caso contrario, la entregará al Capitán de Puerto en  que se produzca la primera recalada, una vez que la Investigación esté concluída. Si el primer puerto de recalada estuviese situado en el extranjero, hará entrega de la Investigación al Cónsul de Chile en dicho puerto, quien la remitirá al Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave.
    c) Recibida la Investigación por el Capitán de Puerto del puerto de recalada, procederá a remitirla al Gobernador Marítimo dentro de cuya jurisdicción hubiese acontecido el hecho que da motivo a la Investigación, para los efectos de que éste proceda a dictar el fallo respectivo.
    d) Si el hecho hubiese acontecido en alta mar o en aguas territoriales extranjeras, el Capitán de Puerto, o el Cónsul en su caso,  remitirán la Investigación al Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave, para los fines señalados en la letra precedente.
    e) Para estos efectos se entiende que la jurisdicción de los Capitanes de Puerto se extienden hasta el límite de las aguas jurisdiccionales de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (12 millas).
    f) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden al Capitán de la Nave, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley de Navegación.