Art. 115. Todo buque que arribe a los puertos de la República con explosivos u otras materias inflamables, aunque los lleve en tránsito deberá comunicarlo al capitán de puerto al ser recibido, a fin de que pueda ejercer la vigilancia necesaria para evitar todo riesgo o peligro y en ningún caso se podrán hacer faenas de embarque, desembarque o transbordo de ellos sin el permiso correspondiente, bajo pena que aplicará discrecionalmente el capitán de puerto, dando cuenta inmediatamente a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.