Art. 125. Toda nave destinada al acarreo de petróleo, parafina, bencina, gasolina, nafta y demás productos volátiles de la destinación del petróleo o del carbón que tenga que descargar estas materias o las que necesiten abastecerse de estos inflamables, sólo podrán hacerlo en los fondeaderos especiales destinados a este objeto, debiendo pedirse con anticipación al capitán de puerto la licencia y fondeadero del caso.