Art. 127. Es terminantemente prohibido prender fuego, luces, explosivos, fósforos o fumar a bordo de los buques o embarcaciones cargadas de materias inflamables, mientras duren las faenas de carga o descarga de ellas. Esta prohibición es extensiva a los parajes donde se hagan las operaciones de carga o descargas y a las embarcaciones empleadas en su conducción.