Art. 128. El embarque, desembarque o transbordo de materia inflamable deberá ejecutarse tomando las siguientes precauciones.
    a) El capitán de la nave hará inspeccionar las lanchas destinadas a recibir la carga antes de empezar la faena, para cerciorarse que no hay fuego en ellas, que estén bien barridas y que no contienen polvo de salitre o carbón y dará las órdenes convenientes para que dentro de su nave se tomen también las precauciones necesarias, como se indica en el artículo anterior.
    b) Los consignatarios de las naves mantendrán en un lugar próximo al buque en descarga, un remolcador o bote de cuatro remos para que, si se declara un incendio en la lancha, ésta sea sacada inmediatamente fuera de la bahía, tan lejos como sea posible, dejando que el fuego se consuma dentro de la misma lancha, sin tratar de echarla a pique, ni de inundarla de agua a fin de que lo inflamable no se vacíe en el mar.
    c) El capitán de puerto, en cada caso, ejercerá una estricta vigilancia en el desembarque de materias inflamables exigiendo el cumplimiento del Reglamento respectivo.