Art. 130. Los buques estanques o similares que se dediquen, previa la autorización correspondiente, al transporte de petróleo o inflamables líquidos a granel, como aquellos que se dediquen al acarreo de inflamables envasados, pertenecientes al primer grupo además de dar estricto cumplimiento a los Arts. 115, 116, 125, 126 y 127 de este Reglamento, deberán, cuando les afecte, observar las siguientes disposiciones:
a) La carga o descarga sólo es permitido efectuarla en las horas comprendidas entre la salida y puesta del sol en forma continuada y si por alguna causa debe ser interrumpida, los estanques y bodegas deben cerrarse inmediatamente.
b) En casos especiales, calificados por el capitán de puerto, podrá autorizarse la carga o descarga de noche de petróleo, inflamable líquidos a granel o inflamables envasados, previo el decreto correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y tomándose las medidas de seguridad y vigilancia reglamentarias.
c) Cuando el capitán de puerto permita trasegar inflamable a tierra o desde ésta a más de un buque a la vez, la distancia entre éstos no será menor de 100 metros. Si la faena de trasegar se hace de un buque a otro, no rige esta disposición.
d) Las cañerías, mangueras y todo artefacto o mecanismo empleado para trasegar el líquido, debe estar a prueba de filtraciones, lo cual debe ser verificado oportunamente antes de comenzar las faenas.
e) Al trasegar líquidos inflamables por medio de mangueras que no sean metálicas y a objeto de impedir la producción de chispas eléctricas por fricción del líquido en movimiento, deberá verificarse que las mangueras que se emplean tengan protecciones metálicas en el interior y exterior y que estas protecciones hagan un buen contacto con las conexiones metálicas extremas y en todo caso, que la manguera y estanque hacia el cual o del cual se achique, tengan a su vez, un buen contacto a tierra.
f) En todo buque deberá haber a bordo, mientras duren las faenas de carga y descarga, una persona competente y responsable puesta por los armadores o agentes, que exija el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
g) En la entrega o recepción de inflamables y a fin de impedir la ignición de sus gases, se prohibe estrictamente encender fuego o luces artificiales en los sitios cercanos a estas faenas, mientras los estanques o bodegas permanezcan abiertos.
h) Es prohibido estrictamente botar o permitir filtraciones del petróleo o inflamables, en las aguas del puerto o bahía.
i) Se prohibe el empleo de fierro, martillos de acero u otros instrumentos capaces de producir chispas por percusión, para abrir o cerrar las tapas de los estanques y escotillas de los mismo.
j) Al personal que interviene en las faenas de carga y descarga, le es prohibido estrictamente fumar en el lugar de la faena, como también que lleven fulminante, fósforos o cualquier producto o aparato que pueda producir ignición.
k) Es prohibido traer los inflamables al lugar en que van a ser embarcados, antes que el buque que va a recibirlos esté en condiciones de efectuarlo.
l) En los sitios destinados a carga, descarga y depósito de los inflamables, se prohibe encender fuego o tener luces descubiertas de cualquier naturaleza, pudiendo únicamente emplearse lámparas con ampolleta eléctricas que ofrezcan la suficiente seguridad para no inflamar los gases.
m) Para comunicarse entre el buque petrolero y el lugar del almacenaje de inflamables, debe existir en tierra un puesto especial para señales, el que debe estar provisto de línea telefónica directa y un asta de altura suficiente para el empleo de señales.
n) El capitán de puerto deberá, a su vez, velar por el cumplimiento de los artículos pertinentes, ejerciendo para ello una estricta vigilancia en toda la operación del embarque de los líquidos inflamables a granel.