Art. 138. El capitán de una nave nacional o extranjera no permitirá el acceso a bordo de personas extrañas a su servicio o que no justifiquen la razón de su permanencia en ella. Será razón suficiente para tener acceso a bordo de una nave declarada en "libre plática":
a) Ser de la dotación o estar prestando servicios a bordo como empleado u obrero DTO 1875, DEFENSA
N° 2
D.O. 01.10.1941matriculados en el puerto.
N° 2
D.O. 01.10.1941matriculados en el puerto.
b) Ser pasajero de la nave.
c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los armadores o agentes. Estos permisos deberán llevar el V.o B.o y timbre del capitán de puerto respectivo.
d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrán ser negados o retirados por los armadores, agentes o capitanes de puerto, si los portadores o solicitantes no acrediten buenos antecedentes o no justificaren claramente las razones que les asisten para solicitar el permiso indicado.
e) Los jefes de aduanas enviarán a los capitanes de puerto una nómina de las personas delictuosas o sospechosas de contrabando que deba prohibírsele el acceso a las naves, a fin de que éstos nieguen o retiren los permisos, según el caso.
f) Los patrones o conductores de embarcaciones fleteras, antes de trasladar a bordo a alguien que solicite sus servicios, le exigirán la presentación del permiso antes expuesto; asimismo, el personal que tripule los faluchos o lanchas que atraquen a los buques para faena de carga o descarga, impedirán que persona alguna se introduzca en sus embarcaciones, con el fin de subir después a las naves en forma clandestina. El patrón o conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal de la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones será considerado como cómplice de las que cometieran infracciones en este orden y de hecho será sancionado.
g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus armadores o agentes designarán al personal, que en forma permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control sobre las personas que entren a bordo.
h) Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrán solicitar, por intermedio del capitán de puerto, los servicios de La Policía Marítima AduaneraDTO 359, DEFENSA
N° 1, H
D.O. 03.06.1963, para el mismo fin indicado.
N° 1, H
D.O. 03.06.1963, para el mismo fin indicado.
i) No DTO 1875, DEFENSA
N° 3
D.O. 01.10.1941se permitirá la subida a bordo de ningún fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su identidad a la guardia del portalón con su libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades.
N° 3
D.O. 01.10.1941se permitirá la subida a bordo de ningún fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su identidad a la guardia del portalón con su libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades.