Art. 151. El capitán de puerto está plenamente facultado para suspender el tránsito marítimo en los casos siguientes:
a) Cuando reinen temporales, bravezas de mar, densas neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos.
b) Cuando por razón de guerra exterior o conmociones civiles internas, lo decrete así el Gobierno de la República.
c) Cuando por alguna causa extraordinaria, como ser: ras de mareas, temblores de tierra, derrumbe o hundimiento de las obras de abrigo del puerto u otro fenómeno anormal, puedan surgir peligros para la navegación, haciéndose necesario un reconocimiento de los efectos reales que haya tenido el fenómeno en la localidad.
d) Cuando Decreto 701, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 17.03.2012a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 17.03.2012a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.
e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decretare una alarma de tsunami en las costas de Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o en determinadas zonas del país, caso en el cual, los respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a evacuación, notificarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y dispondrán la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.