Art. 174. En los buques nacionales, la bandera de la República se izará siempre en los sitios de preferencia que aquí se establecen: pico del mesana en los buques a vela y si tienen un solo palo se izará al tope del mismo; en los vapores se izará en el sitio de honor que corresponda al centro del coronamiento de la popa, en un asta bien proporcionada que arranque del mismo casco, ya sea en puerto o navegando. Junto a la bandera nacional no se izará ninguna otra clase de banderas ni distintivos.