Art. 194. No podrán los capitanes de buques extranjeros embarcar o desembarcar ciudadano chileno alguno, para o de su tripulación sin permiso del capitán de puerto y de acuerdo con el Reglamento para el Embarco de Ciudadanos Chilenos en Naves Extranjeros. El que lo  hiciere contraviniendo a esta disposición, incurrirá en la sanción correspondiente, de la cuál serán responsables sus consignatarios.
    Los mismos capitanes para embarcar ciudadanos extranjeros en sus naves como tripulantes, se regirán por las leyes de su país en cuanto a los contratos, debiendo efectuarlos en el Consulado respectivo, con la anuencia del capitán de puerto y Policía Internacional (Investigaciones), para los efectos del cumplimiento de los reglamentos concernientes en lo que se refiere a la salida de extranjeros del país.