Art.195. Si un capitán de nave extranjera tuviere que desembarcar alguno de sus tripulantes, deberá hacerlo con previo conocimiento del capitán de puerto y por intermedio del Cónsul respectivo. Dichos tripulantes deberán estar premunidos de sus pasaportes y demás documentos que comprueben fehacientemente su identidad y buenos antecedentes, de acuerdo con las prescripciones de la Ley de Residencia.