Art. 196. Todo tripulante de una nave mercante nacional, que baje a tierra con permiso o en comisión y no regrese por cualquier circunstancia a bordo en el tiempo determinado, quedándose en un puerto de la República, deberá presentarse al capitán de puerto respectivo, dentro de las 96 horas de su ausencia a bordo. Si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley de Navegación, en su caso.
El capitán de puerto dejará constancia en el Bitácora de Guardia de la Capitanía, de las fechas en que se presenten los tripulantes que no han continuado viaje en sus buques.
En el mismo caso en puerto extranjeros, los tripulantes deberán presentarse al Cónsul chileno, dentro de las 48 horas de su ausencia a bordo y los que no lo hicieren serán igualmente declarados desertores.