Art.223. Los buques debidamente equipados para el transporte de pasajeros, no podrán llegar a los puertos de la República con mayor número del que corresponde, a su capacidad certificada con arreglo a las leyes de su bandera, rigiendo el mismo precepto para cuando embarque pasajeros en los puertos nacionales, en cuyo caso no podrán tomar, sino el número justo que corresponda a la capacidad que tenga disponible.