Art. 226. Los buques que conducen pasajeros, deben contar con una dotación de chalecos salvavidas suficientes para suministrar uno a cada pasajero y a cada tripulante.
    Una proporción razonable de los chalecos salvavidas, debe ser de menor porte para que puedan servir a niños.
    Los salvavidas antes citados deben ir distribuidos en los camarotes de pasajeros y oficiales y en cajones a propósito ubicados en las cercanías de los botes salvavidas. Además, en el puente de mando cubiertas de paseo y toldilla debe llevarse salvavidas circulares y de patente (luminosas) en el número que disponga la comisión de Reconocimiento de Naves.