Art. 239. Para el cumplimiento del artículo anterior el capitán de puerto está facultado, para remover inmediatamente a los buques que por estar inmediatos a aquel en que se haya declarado el fuego, convenga mudarlos de sitio, para alejarlos del peligro o facilitar los trabajos o maniobras que hayan de practicarse en el buque donde se hubiere declarado el incendio.