Art. 247. Prohíbese la pesca de moluscos y el lavado de peces en las vecindades de los desagües de las poblaciones u otros parajes inadecuados para estos usos, cuyos límites fijar, en cada caso, el capitán de puerto de local; asimismo prohíbese expender al público el producto de la pesca, si no se hace sobre canastos, sacos o lonas y bajo ninguna circunstancia será puesto a raíz del suelo.