Art. 250. Se prohibe a las naves destinadas a la pesca dedicarse al comercio de cabotaje, pudiendo sólo hacerlo con las materias primas necesarias para la industria, con el permiso que exige el artículo 4.o de la Ley N.o 6,415, que reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas . Las que infrinjan esta disposición serán sancionadas conforme lo establece dicha ley.