Art. 253. Los propietarios de boyas o muertos deberán también levantarlas a lo menos cada dos años para cerciorarse de la seguridad de sus grilletes o amarras, dando aviso previo al capitán de puerto, el que expedirá certificado de haberse efectuado la recorrida.
Este trabajo deberá ser supervigilado por el práctico del puerto y la tarifa será fijada en le Reglamento General de Pilotaje y Practicaje, como también las demás disposiciones para llevarlo a cabo. Cuidarán igualmente de que las boyas no estén entre aguas.