Art. 293. Los muelles particulares o fiscales deberán estar dotados de los siguientes elementos para casos de accidentes o incendios en ellos o en sus cercanías:

    a) Salvavidas circulares con línea de largo prudencial.

    b) Extinguidores de incendio en perfecto estado de servicio.

    c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si existiera servicio de agua en las proximidades.

    El número y ubicación de estos elementos será fijados por la Capitanía de Puerto respectiva que fiscalizará su funcionamiento.