ARTÍCULO TRANSITORIO.-
En el trDTO 645, DEFENSA
D.O. 14.08.1971amo del Canal Beagle comprendido entre el meridiano 68º, 36' 38,5 W. y su boca oriental, se establece lo siguiente para los efectos que se indican:
D.O. 14.08.1971amo del Canal Beagle comprendido entre el meridiano 68º, 36' 38,5 W. y su boca oriental, se establece lo siguiente para los efectos que se indican:
A.- PRACTICAJE.
Se aplicará el Reglamento del país a que pertenece el puerto a que acceda el buque.
B.- PILOTAJE.
Tanto los buques chilenos como argentinos aplicarán sus propios reglamentos.
Los buques de terceras banderas que naveguen hacia el Este, aplicarán este reglamento, y los que naveguen hacia el Oeste, aplicarán el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República Argentina.
Dichos buques izarán en el palo trinquete el pabellón del país cuyo Reglamento de Practicaje y Pilotaje estén aplicando.
Toda nave que navegue el tramo del Canal señalado al comienzo, quedará liberada del pago de los derechos de Practicaje o Pilotaje, o cualquier otro gravamen que exista a este respecto.
Las normas contenidas en este artículo regirán durante el juicio arbitral que se sigue ante el Gobierno de Su Majestad Británica y hasta que se notifique a la República de Chile y a la República Argentina la sentencia del Arbitro.