Art. 328. a) Las faltas leves queDTO 359, DEFENSA
N° 1, O
D.O. 03.06.1963
cometa el personal perteneciente a la matrícula de Gente de Mar de los puertos serán sancionados, después de oídos los descargos, por el Capitán de Puerto con multa de diez pesos oro hasta cien pesos oro o suspensión temporal de la matrícula, de uno a quince días.
    b) Las faltas graves que cometa la Gente de Mar serán  sancionadas después de oídos los descargos por el Capitán de Puerto con multa mayor de cien pesos oro y hasta quinientos pesos oro, o suspensión temporal de la matrícula de dieciséis días, hasta un máximo de  treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta sanción podrá extenderse hasta tres meses, previa la autorización del Director del Litoral y de Marina Mercante.
    c) Las reincidencias a las faltas leves o graves cometidas dentro de los doce meses siguientes al de la comisión de las referidas faltas serán castigadas con el doble de la sanción impuesta con anterioridad.
    d)  Las DTO 204, DEFENSA
Art. UNICO N° 2
D.O. 28.08.1995
faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar serán sancionadas, después de oídos los descargos, por el Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos pesos oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal de la matrícula de treinta y un día hasta un máximo de tres meses.
    e)  Las multas mayores de cien mil pesos oro y las suspensiones superiores a los tres meses, no pudiendo, en todo caso, exceder de los dos años, o la eliminación definitiva de la matrícula como dispone el artículo 329, deberán ser resueltas por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    f) Las suspensiones podrán ser conmutadas por multas. Cuando imponga esta última, la Autoridad correspondiente otorgará un plazo que no será superior a un mes para integrarla, quedando a su término inhabilitado el infractor para ejercer toda actividad marítima si así no lo hubiere hecho. La Autoridad Marítima respectiva podrá asimismo aumentar la suspensión por un nuevo período igual al que ella comprenda, cuando el infractor sancionado no hubiere empezado a cumplirla en el plazo de un  mes, contado desde que le fue impuesta.
    g) Cuando una falta no conste, en forma evidente, por no haber sido observada directamente por la Autoridad Marítima o por el Superior del inculpado, antes de sancionarla deberá ser debidamente esclarecida por medio de Investigaciones verbales o escritas. Cuando las faltas las hayan presenciado el Capitán de Puerto o el Capitán de la Nave, en su caso, no serán necesarias la instrucción de estas investigaciones. Tampoco serán necesarias cuando las faltas sean presenciadas por el personal de las Capitanías de Puerto, dada su condición de Ministro de Fe.
    h) La Autoridad Marítima o el Superior del inculpado oirá sus descargos aun cuando se le haya sorprendido infraganti y con mayor razón cuando se practiquen investigaciones verbales o escritas.
    i) La Autoridad Marítima en casos de contrabando y en los casos contemplados en el Art. 271 de este Reglamento suspenderá preventivamente en sus labores al personal que haya sido detenido por la justicia ordinaria, o quede en libertad provisional por este motivo. Del mismo modo se procederá en caso de faltas graves o gravísimas, siempre que éstas hubieren sido comprobadas personalmente por dicha Autoridad.
    j) La facultad de sancionar las faltas prescribe en el término de un año, a contar desde que se tuvo conocimiento de ellas por la Autoridad o el Superior que deba sancionarlas.
    k) En conformidad a los artículos 3.o y 6.o del D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, las sanciones disciplinarias al personal Movilizador e Industrial Fiscal de la Empresa Portuaria de Chile (Administración del Puerto), por faltas al orden, seguridad y disciplina en la Jurisdicción de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante corresponderán aplicarlas a los Capitanes de Puerto y, las faltas administrativas e internas del servicio, serán sancionadas por los respectivos Administradores del Puerto.
    l) Las investigaciones verbales o escritas se realizarán de acuerdo a las instrucciones a que se refiere el artículo 327.