Art. 331. a) En alta mar las faltasDTO 359, DEFENSA
N° 1, O
D.O. 03.06.1963
a la disciplina cometidas por Oficiales o tripulantes serán investigadas y sancionadas siguiendo las normas anteriores por el Capitán de la nave, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Navegación, debiendo anotarlas en el Libro de Castigos y dar cuenta por escrito a la Autoridad Marítima el día de su arribo al puerto como lo dispone el artículo 272. El Capitán de Puerto al imponerse de la sanción estampará su Visto Bueno, firmando el Libro de Castigo que le presentará el Capitán de la Nave, comunicándolo al puerto de matrícula del afectado o al Director del litoral y de Marina Mercante, para su anotación en los registros respectivos, según sea tripulante u Oficial.
      Tratándose de crímenes o simples delitos, deberán proceder los Capitanes de Naves de acuerdo al Capítulo XXXI. Si las faltas o delitos las cometen los pasajeros, se procederá en forma similar, con la discreción que corresponda actuar con un particular.
    b) En puerto nacional, sea que las faltas fueren cometidas por Oficiales o por tripulantes, los Capitanes de Naves se limitarán a dar cuenta de inmediato verbalmente al Capitán de Puerto, confirmándolo por escrito el día del hecho, como dispone el artículo 272. La Autoridad Marítima deberá investigar lo denunciado y sancionarlo como se ha dispuesto en los artículos anteriores. En el caso de faltas cometidas a bordo por los movilizadores marítimos o por los pasajeros, se procederá por los Capitanes en forma similar, dando cuenta de los hechos verbalmente y confirmándolos por escrito en el mismo día.
    En puertos extranjeros los Capitanes procederán a investigar los hechos, sin perjuicio de la participación que pueda corresponder a la Autoridad Consular, a quien en todo caso se le dará cuenta por escrito del resultado de dicha investigación, para que ella proceda en conformidad a lo dispuesto en los artículos 238, 239 y 240 del Reglamento Consular.